MARTINEZ ROBLEDO LUDMILA ABRIL Y OTRO/A C/ CIRCULO MEDICO DE LOMAS DE ZAMORA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios e incumplimiento contractual por baja de afiliación y rechazo de internación. La Cámara confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda, por entender acreditada la conducta dolosa de la afiliada al falsear la declaración jurada y la legitimidad de la resolución contractual según normativa aplicable.
¿Quién es el actor?
Paola Gisela Robledo y su hija Ludmila Abril Martínez Robledo.
¿A quién se demanda?
Círculo Médico de Lomas de Zamora (Osmecon Salud), Sanatorio Profesor Itoiz S.A. y Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
daños y perjuicios e incumplimiento contractual por la baja de la afiliación de la actora (por supuesto falseamiento de la declaración jurada de salud) y el rechazo de internación en el sanatorio; se cuestionan también costas y la perspectiva de género y derechos del nacido.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda en todas sus partes y condenó a las actrices a soportar las costas de Alzada. Se diferió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En dicho sentido, sabemos que el art. 9 de la Ley 26.682 autoriza a las entidades comprendidas en su régimen a resolver el contrato cuando el usuario haya falseado la declaración jurada.
A su vez, el decreto nº 1.993/2011 (reglamentario de la ley) establece que: 'Para que la entidad pueda resolver con justa causa el contrato celebrado, deberá poder acreditar que el usuario no obró de buena fe en los términos del artículo 961 del Código Civil y Comercial de la Nación. La falta de acreditación de la mala fe del usuario, determinará la ilegitimidad de la resolución. La Superintendencia de Servicios de Salud dictará la normativa pertinente a fin de establecer las características que deberán contener las declaraciones juradas y el plazo por el cual se podrá invocar la falsedad'.
La cláusula 20, inc. 'b', del Anexo de la Resolución 2400/2023 de la SSS precisa el alcance de ese recaudo al exigir la concurrencia de dos circunstancias: que el usuario haya omitido informar una enfermedad o situación preexistente a la afiliación y que supiera de su existencia. Expresamente dice: 'Por falseamiento de la declaración jurada de salud. En este caso, la entidad sólo podrá rescindir el contrato celebrado cuando se verifiquen las siguientes circunstancias que den cuenta de que el usuario no obró de buena fe: (i) el usuario omitió informar una enfermedad o situación preexistente a la afiliación en la declaración jurada; (ii) el usuario sabía de la enfermedad o situación preexistente'.
Por lo tanto, el falseamiento previsto por la norma no se identifica con cualquier discordancia objetiva entre la declaración y una realidad médica comprobada con posterioridad. Es necesario que la omisión pueda ser atribuida a una conducta consciente contraria a la buena fe."
"Ello sentado, de conformidad con lo que resulta de la propia normativa específica, no cabe dudas que se encontraba a cargo de la demandada probar la conducta contraria a la buena fe de la usuaria al momento de afiliarse; ello, a los fines de justificar la licitud de la resolución.
Abordando entonces el análisis de la prueba recolectada en autos bajo el prisma de la sana crítica, habré de detenerme en primer término en la declaración jurada de beneficiarios confeccionada al momento de la afiliación (12/10/2019, con vigencia a partir del 15/10/2019). Consignó allí la Sra. Robledo que no se encontraba embarazada y que su última menstruación había sido el 11/10/2019. ... de la primera ecografía obstétrica realizada al siguiente mes de afiliarse, se extrae que la Sra. Robledo se encontraba embarazada con una gestación de '25.2 semanas +/- 1 sem.', y que denunció como 'incierta' la fecha de su última menstruación."
"Llegados a este punto del análisis, tengo para mi que la demandada ha logrado acreditar la conducta dolosa y contraria a la buena fe de la coactora Robledo, en tanto se constató la falsedad de la fecha de la última menstruación (FUM) consignada en la declaración de salud y la falta de notificación del embarazo en tiempo y forma (arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).
Ergo, habré entonces de compartir la conclusión arribada por el a quo en torno a la licitud de la baja de la afiliada determinada por la empresa de medicina prepaga codemandada (arts. 9, 271, 729, 961, 1724, 1725 y cctes del CCCN; arts. 375 y 384 del CPCC; art. 9 de la Ley 26.682; decreto nº 1.993/2011; cláusula 20, inc. 'b', del Anexo de la Resolución 2400/2023 de la SSS)."
¿Cómo votaron los jueces?
ambos jueces (Carlos R. Igoldi y Javier A. Rodiño) votaron por la afirmativa; el Acuerdo confirmó la sentencia en todos sus términos. No hubo disidencia relevante.
Fechas relevantes: afiliación 12/10/2019 (vigencia 15/10/2019); primera ecografía con gestación 25.2 semanas realizada el mes siguiente; sentencia de grado 9/09/2025; apelación deducida 10/09/2025; providencias y plazos mencionados hasta la decisión de Cámara 18/05/2026.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 26.682Medicina prepaga
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