MARCHESI GASTON AGUSTIN S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)
Apercibimiento disciplinario al síndico en el marco de una quiebra por demoras en diligencias procesales. La Cámara confirmó el apercibimiento impuesto por el juez de primera instancia por entender la conducta omisiva y dilatoria del síndico como negligencia proporcionalmente sancionable.
¿Quién es el actor?
En el expediente figura como interesado el fallido MARCHESI GASTON AGUSTIN; la apelación fue interpuesta por el Síndico, Eduardo Horacio Gilberto, contra la sanción impuesta por el juez de primera instancia.
¿A quién se demanda?
MARCHESI GASTON AGUSTIN (causa caratulada "MARCHESI GASTON AGUSTIN S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)").
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación del apercibimiento impuesto al Síndico por incumplimiento/demora en diligencias ordenadas (presentación de impugnaciones e informes individuales y acreditación de publicaciones edictales).
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones confirmó la sanción de apercibimiento impuesta al Síndico y rechazó el recurso de apelación. Impuso las costas al apelante perdidoso.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En fecha 05/04/2024 el Síndico interviniente en autos Cdor. Eduardo Horacio Gilberto denuncia los cuatro acreedores que se presentaron a verificar al proceso de quiebra y resalta que si bien se publicaron edictos en el Boletín Oficial, no advierte que se haya cumplido con la publicación en el diario de la zona, por lo que solicita se fijen nuevas fechas, disponiendo nueva publicación edictal."
"Así, arribamos al auto objeto de revisión, de fecha 18/06/2025, en el que se dispone, en lo que aquí interesa: 'A lo peticionado previamente, toda vez que la Sindicatura no ha contestado el traslado de fecha 6/6/25, a pesar de estar debidamente notificado electrónicamente, aplíquesele la sanción de apercibimiento. Atento al estado de autos, de lo manifestado en el escrito de fecha 26/11/24 y el auto del 6/6/25, nuevo traslado a la Sindicatura por el término de cinco (5) días, bajo apercibimiento de aplicarle nuevas sanciones (art. 150 del C.P.C.C.)'."
"En su memorial, el Síndico alega que la intimación fue contestada en tiempo oportuno, pues acompañó los informes individuales el día 19/06/2025, en las cuatro primeras horas. Pero el vencimiento del plazo al que hace referencia el recurrente es el fijado en la intimación de fecha 06/06/2025, y no el plazo fijado por la señora jueza en la interlocutoria de fecha 03/12/2024, donde se fijó como fecha para presentar las impugnaciones el día 08/05/2025, y los informes individuales el día 02/06/2025."
"De modo tal, parte de una premisa errónea el recurrente al pretender alegar que ha cumplido debidamente con los plazos fijados... Por tanto, las demoras descriptas para activar oportunamente las diligencias ordenadas en el proceso, sin que se adviertan justificaciones razonables para tal conducta omisiva y dilatoria, exteriorizan una negligencia susceptible de sanción. Por lo que considero ajustado a derecho el apercibimiento dispuesto en el auto recurrido."
Bloque dispositivo final (textual):
"POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE: 1) No hacer lugar al recurso de apelación de fecha 01/07/2025. 2) Imponer las costas al apelante perdidoso (art. 68 CPCC y 278 LCQ). Regístrese, notifíquese en forma electrónica ... CONFIRMA"
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Leyes que cita
- Ley 24.522Concursos y quiebras
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