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Cámara de Apelaciones

INCIDENTE DE COMPETENCIA ENTRE EL JUZGADO DE GARANTIAS N°5 LA PLATA Y EL JUZGADO DE CONTROL DE FALTAS N°9 DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

del Juzgado de Garantías Nº 5 del Departamento Judicial La Plata 6. JUEZ: Mario Eduardo Kohan; Fernado Luis María Mancini 7. TITULAR: Incidente de competencia entre un Juzgado de Garantías de La Plata y un Juzgado de Control de Faltas de Córdoba. La Cámara declaró inadmisible el planteo por entender que la controversia corresponde a la Corte Suprema por involucrar tribunales de distintas jurisdicciones provinciales y devolvió las actuaciones al Juzgado de Garantías para que continúe el proceso.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA IV - LA PLATA
Fuero
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
149715
Incidente de competencia Inadmisibilidad Juzgado de garantias n?5 la plata Juzgado de control de faltas n?9 cordoba Art. 20 c.p.p. Art. 35 c.p.p. Art. 24 inc. 7 d.l. 1285/58 Devolucion de actuaciones Competencia interjurisdiccional Tribunal de casacion provincia de buenos aires

¿Quién es el actor?

La titular del Juzgado de Garantías Nº 5 del Departamento Judicial La Plata.

¿A quién se demanda?

El Juzgado de Control de Faltas Nº 9 de la Provincia de Córdoba.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Incidente de competencia por declinatoria de competencia: la titular del Juzgado de Garantías de La Plata declinó competencia a favor del Juzgado de Control de Faltas Nº 9 (por disposición patrimonial recepcionada en cuenta de persona con residencia en Córdoba) y el juez de Córdoba rechazó aceptar la competencia; se planteó el conflicto ante la Cámara.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró inadmisible el planteo y devolvió las actuaciones al Juzgado de Garantías Nº 5 de La Plata para que continúe el proceso.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Basta la lectura de los antecedentes para advertir que el planteo aquí traído no es una cuestión de competencia que deba ser dirimida por este Tribunal en atención a la normativa que rige el tópico.

Nótese que sobre el particular los artículos 20 y 35 del rito delimitan la competencia de este Tribunal al establecer que 'El Tribunal de Casación Penal de la Provincia conocerá:.4. En las cuestiones de competencia que se mencionan en este código' y que 'Los conflictos de jurisdicción y competencia serán resueltos por: 1- El Tribunal de Casación, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de distintos departamentos judiciales', respectivamente.

La contienda aquí traída escapa a esos supuestos si se repara que se suscita entre un órgano jurisdiccional de la órbita de la Provincia de Buenos Aires y otro de la Provincia de Córdoba. Rige aquí lo normado en el art. 24 inc. 7 del decreto ley 1285/58, del que se desprende que: 'La Corte Suprema de Justicia conocerá: (.) 7°) De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos, salvo que dichas cuestiones o conflictos se planteen entre jueces nacionales de primera instancia, en cuyo caso serán resueltos por la cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido. Decidirá asimismo sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia.'

En esta inteligencia, no tratándose de un supuesto que deba ser dirimido por este Tribunal, se impone la inadmisibilidad del presente y su devolución al Juzgado de Garantías de La Plata a fin de la continuación del proceso (arts. 20 inciso 4 y 35 del CPP)."

Dispositivo final transcrito:

"Declarar inadmisible el planteo traído por la Titular del Juzgado de Garantías nro. 5 del Departamento Judicial La Plata y devolverle las actuaciones a fin de que continúe el proceso.

Arts. 20 inc. 4 y 35 del C.P.P.-"

¿Cómo votaron los jueces?

El Dr. Kohan votó por la inadmisibilidad con los fundamentos citados; el Dr. Mancini adhirió al voto del Dr. Kohan.

Normas que cita

  • Decreto-ley 1285/58art. 24 inc. 7

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