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Cámara de Apelaciones

PESCIO JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO

Los coherederos solicitaron la homologación e inscripción de un acuerdo particionario privado sobre inmuebles del acervo sucesorio. La Cámara revocó la providencia de grado, calificó el acto como partición parcial (no cesión hereditarios), ordenó homologar el acuerdo y su inscripción condicionada al cumplimiento de los recaudos legales y cargas fiscales y previsionales.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LA PLATA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
144425
Recurso de apelacion Particion parcial Particion judicial/mixta Cesion de derechos hereditarios Escritura publica / instrumento privado Homologacion Inscripcion registral (ley 17.801 Art. 3) Sucesion ab-intestato Coherederos Art. 2.367 369 309 761 cpcc

¿Quién es el actor?

Estela Beatriz Pescio y Carlos Eduardo Pescio, coherederos y únicos herederos mayores y capaces.

¿A quién se demanda?

Sucesión de Juan Carlos Pescio (acto procesal promovido ante el Juzgado del sucesorio).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Aprobación/homologación e inscripción del acuerdo particionario presentado el 02/10/2026 que adjudica partes determinadas de inmuebles (2/3 y 1/3 de matrícula N°3106 (073); 1/2 de matrícula N°2590 (073)).

¿Qué se resolvió?

Se revocó la providencia de fecha 06/10/2026 y se ordenó que en la instancia de origen se homologue el acuerdo particionario presentado el 02/10/2026 para su posterior inscripción, con verificación previa del cumplimiento de los recaudos legales, cargas previsionales y fiscales y eventual adjunción de nuevos informes de anotaciones personales.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En la especie, se advierte que en la presentación del 02/10/2026 los coherederos acordaron la partición y adjudicación de: a) las dos terceras (2/3) partes del inmueble identificado como matrícula N°3106 (073) en favor de Estela Beatriz Pescio, y el restante tercio (1/3) para Carlos Eduardo Pescio; y b) un medio (1/2) del inmueble individualizado como matrícula N°2590 (073) en favor de este último. Así entonces, el negocio jurídico que da cuenta el referido escrito del 02/10/2026 no se trata de una cesión de derechos hereditarios sino de una partición, toda vez que se refiere a dos bienes inmuebles determinados, tiene un expreso fin partitivo y participan todos aquellos que han sido declarados sucesores, los cuales son mayores de edad y plenamente capaces (ver declaratoria de herederos del 06/11/2025)."

"En esa inteligencia, si bien el aludido Código Civil y Comercial no contiene una norma similar a la del artículo 1.184 inciso 2 del Código Civil -que admitía como partición mixta al acuerdo privado presentado al juez del sucesorio-, si la partición recae sobre un bien inmueble es admisible la confección por instrumento privado y su posterior presentación al juez del sucesorio. Ello es así, por cuanto si el negocio no tiene una forma determinada (art. 1.015 Cód. Civ. Com.) nada impide que la partición sea formalizada en instrumento privado y se obtenga la legalidad y autenticidad del acto por medio de su presentación en el proceso sucesorio para su aprobación, resultando, pues, el título inscribible el instrumento público judicial que en consecuencia se expida (art. 289 Cód. Civ. Com; 3 inc. "a" ley 17.801; conf. juris. cit.)."

"Por todo lo expuesto, corresponde revocar la apelada providencia del 06/10/2026, debiendo procederse en la instancia de origen a la homologación del acuerdo particionario que da cuenta la presentación del 02/10/2026, para su posterior inscripción; sin perjuicio de la verificación del previo cumplimiento de los recaudos de ley, las cargas previsionales y fiscales que correspondan y de la adjunción -en su caso- de nuevos informes de anotaciones personales (por cesión e inhibición) de los coherederos (arts. 289, 1.015, 2.309, 2.367, 2.369, 2.371; 3 inc. "a" ley 17.801; 163, 164, 260, 266, 270, 384 y cctes. CPCC)."

Además, sobre costas: "las costas de Alzada se imponen en el orden causado, en función de tratarse de un agravio generado de oficio, la forma en que se decide y no haber mediado oposición al planteo revisor formulado (arts. 68 y 69 CPCC)."

Normas que cita

  • CCyCNarts. 2.309, 2.365, 2.367, 2.369, 2.371, 2.403, 1.015, 1.614, 1.616, 1.618, 289 · Codigo civil y comercial de la nacion
  • CPCCN (Provincia De Buenos Aires)arts. 751, 756, 757, 761, 163, 164, 260, 266, 270, 384, 68, 69
  • Ley 17.801arts. 2, 3 · Registro de la propiedad inmueble
  • CCart. 1.184
  • Ley 17.711
  • Ley 340

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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