MICUCCI, MARÍA DOLORES - CASTELLS, AMARANTO S/ SUCESIÓN-INCIDENTE DE EXCLUSIÓN-
Incidente de exclusión hereditario promovido por María Elena Castells para ser considerada aceptante de la herencia. La Cámara Primera de Apelación, Sala Primera, confirmó la resolución de primer grado que rechazó el incidente por no acreditarse la aceptación dentro del plazo vicenal previsto en el artículo 3313 del Código Civil, por lo que los herederos en grado más cercano consolidaron la herencia y excluyeron a la recurrente.
¿Quién es el actor?
María Elena Castells, quien promovió un incidente de exclusión hereditaria y recurrió la resolución que lo rechazó.
¿A quién se demanda?
Los incidentados, herederos/posesionarios descendientes de los causantes María Dolores Micucci (f. 21/9/1981) y Amaranto Castells (f. 20/9/1984).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Que se excluya a los incidentados de la herencia y se reconozca a la incidentista como aceptante de la herencia (incidente de exclusión).
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la resolución de fecha 27/9/2018 que rechazó el incidente de exclusión, imponiendo las costas de alzada a la recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La Sra. María Elena Castells no demostró que, con anterioridad al vencimiento del plazo previsto por el artículo 3313 del Código Civil, haya sido ella quien aceptó la herencia, ni si quiera en forma tácita, a través de actos que -de acuerdo con lo que establecía el artículo 3319 de igual ordenamiento- no habría podido ejecutar legalmente sino como propietaria de la herencia. Por el contrario, admitió en forma expresa que su aceptación se efectuó con posterioridad al transcurso del plazo veinteañal (ver fs. 131 del proceso sucesorio, presentación del 7 de mayo de 2014); y agregó en este incidente el 27 de junio de 2014 que el inicio de la sucesión por ella efectuado el 22 de mayo de 2013, ha sido el primer acto formal de aceptación de la herencia (ver fs. 10 vta). Esa sola circunstancia conlleva -como se explicará- a que deba tenerse a los incidentados como aceptantes de la herencia, excluyéndose a la incidentista en los términos previstos por el artículo 3546 del Código Civil."
"El artículo 3313 del Código Civil establece que '[e]l derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de veinte años, desde que la sucesión se abrió'. El interrogante que nace con la primera parte de la norma es respecto de qué es lo que se pierde. Si el derecho de elegir, el de aceptar, o el de renunciar (conf. Borda, Alejandro, 'La dificultad interpretativa del artículo 3313 del Código Civil', en La Ley 1987-B , 709). ... Con esa inteligencia, en el caso de autos ninguna prueba se produjo que demuestre que la incidentista o los incidentados hubieren aceptado la herencia -se reitera, expresa o tácitamente- dentro del aludido plazo de veinte años. Y la consecuencia de esta última circunstancia, como viéramos, es tener por aceptantes a quienes poseían vocación hereditaria en grado más cercano -ya sea en forma directa o por derecho de representación-, desde el momento en que feneciera el término vicenal, sin que resulte exigibles a aquellos la demostración de cualquier otro acto posterior que conllevase la aceptación (arts. 3245, 3546, 3548, 3549 del Cód. Civ.)."
"En definitiva, aquel acto de propia aceptación, que la apelante esgrimiera como sustento de su postura recursiva, carece del valor que pretende asignarle, desde que no produjo efectos frente a quienes, con anterioridad, habían adquirido la herencia en las condiciones descriptas (arg. arts. 3344, 3410, 3420 del Cód. Civ.)."
¿Cómo votaron los jueces?
Ambos jueces (Dra. Montoto y Dr. Silva) adhirieron al voto mayoritario que propuso y resolvió por la negativa al recurso; el bloque dispositivo final confirma la resolución de 27/9/2018 y condena en costas a la recurrente.
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Normas que cita
- Código Civil derogadoarts. 3313, 3283, 3282, 3415, 3419, 3420, 3410, 2373, 3319, 3344, 3545, 3566, 3567, 3546, 3548, 3549, 3565, 3585, 3245
- Código Civil y Comercialarts. 2277, 2291, 7
- Código Procesal Civil y Comercial de la Naciónarts. 242, 246, 260, 270, 68, 69 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (Provincia De Buenos Aires)arts. 175, 185, 375
- Ley 340
Fallos que cita
- K., S.CNCiv. sala I · 09/04/1998
Más jurisprudencia sobre
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.