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Cámara de Apelaciones

RECUSO DE APELACIÓN (FISCAL) EN EL MARCO DE LA CAUSA NRO. 1834 SEGUIDA A LUNA LEANDRO MANUEL

El Ministerio Público Fiscal apeló la sentencia absolutoria respecto de Leandro Manuel Luna por el delito de estafa en torno al traslado de un recién fallecido. La Cámara revocó la sentencia apelada y, por mayoría, concluyó que no está acreditado más allá de toda duda razonable el ardid, la voluntad viciada ni el perjuicio, por lo que revoca la condena dictada por la Sala intermedia y ordena regular honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL SALA III - MERCEDES
Fuero
GARANTÍAS EN LO PENAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
63660
Recurso de apelacion Estafa (art. 172 cp) Absolucion / revocatoria Reserva de caso federal Inmediacion Prueba insuficiente Honorarios (28 jus) Ministerio publico fiscal Camara de apelaciones penal (sala tercera) Mercedes / moreno-gral. rodriguez

¿Quién es el actor?

Ministerio Público Fiscal, que formalmente apeló la absolución dictada en primera instancia y promovió la revocatoria por la Sala II.

¿A quién se demanda?

Leandro Manuel Luna (oficial subayudante de policía) y, en conexión con los hechos, Antonio Julio Quintana (propietario de la cochería).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se discute la responsabilidad penal por un supuesto delito de estafa (art. 172 y ccs. CP) consistente en la gestión y cobro por el traslado de un recién fallecido para realizar la autopsia, cuando los damnificados habrían esperado que el traslado fuera oficioso y gratuito.

¿Qué se resolvió?

La Cámara, por mayoría, declaró admisible el recurso, revocó la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue materia de recurso, reguló honorarios del defensor y dejó constancia de la reserva de Caso Federal; en los fundamentos la mayoría consideró que no estaba probado, más allá de toda duda razonable, el ardid, la voluntad viciada ni el perjuicio exigidos para configurar estafa.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que en el fallo impugnado, se consignó como hecho bajo juzgamiento que 'el día 18 de enero del año 2020, el matrimonio conformado por la sra. Daiana Micaela Maldonado y el sr. Carlos Alberto López, fue citado vía telefónica por el coimputado Oficial Subayudante de Policía Leandro Manuel Luna, a la Comisaría de Moreno Seccional Segunda, emplazada en la calle Concejal Caveni nro. 1336 de la localidad de Villa Trujui, partido de Moreno; todo ello so pretexto de tener que realizar ciertos trámites en torno al reciente fallecimiento del bebé que aquellos habían tenido. Una vez en la sede indicada y siendo horas de la tarde, fue que en pos de hacerlos incurrir en un maniobra engañosa, el nombrado Luna le manifestó a la pareja que para poder trasladar el cuerpo de su niño desde la Maternidad donde se encontraba hasta el Hospital de General Rodríguez, debía acudir indefectiblemente a la cochería Santa Isabel, sita en Avenida Libertador nro. 7338 del Cruce Castelar, y abonar una suma dineraria por tal servicio ya que, según les manifestó, no había modo alguno de hacerlo en forma gratuita. Así las cosas y pese haber iniciado los cónyuges señalados los trámites para efectivizar tal diligencia sin cargo a través del Municipio local, al verse inmersos en el artilugio defraudatorio del funcionario con la clara connivencia de su consorte y dueño de la funeraria indicada, el aquí imputado Antonio Julio Quintana, a partir del plan previamente pergeñado entre ambos mantuvo ante aquellos una conversación telefónica con este último para coordinar su visita, siendo que estos terminaron acudiendo a tal sitio, donde efectuaron la disposición patrimonial indebida abonando en dos pagos el monto total de pesos siete mil quinientos en efectivo por el servicio en cuestión al dueño de la funeraria indicada Antonio Julio Quintana'."

"Por todo lo expuesto es mi libre y sincera convicción, que la imputación no ha traspasado más que la probabilidad propia de la hipótesis, sin llegar a la certeza positiva de que los hechos y la calificación son los que corresponden al caso -arts. 1, 3 y ccs. del CPP-. Por todo lo expuesto, mi voto será negativo a la presente cuestión."

"Por los fundamentos consignados en el Acuerdo que antecede y en cuanto fue materia de recurso (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 434 del C.P.P.), se RESUELVE: I.- Declarar formalmente admisible el recurso interpuesto. II.- Revocar la sentencia apelada, en todo cuanto decide y fue materia de recurso. III.- Regular los honorarios profesionales del señor defensor, doctor N. Francisco Oneto en la suma de 28 Jus, más el porcentaje de ley (arts. 9, I, 3, m), 31, 33, 51 y 54 de la Ley 14.967). IV.- Tener presente la reserva del Caso Federal."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto decisorio fue el del Dr. Ignacio J. Gallo, que fue acompañado en sus conclusiones por las Dres. Gisela A. Selva y el Dr. Agustín P.I. Muga, por lo que la revocación se adoptó por unanimidad del cuerpo que dictó el acuerdo.

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 168, 171 · Constitucion nacional
  • Constitución Nacionalart. 75 inc. 22 · Constitucion nacional
  • Convención Americana sobre Derechos Humanosarts. 8.2.h, 8.5
  • Tratado Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticosarts. 14.1, 14.5
  • CPart. 172 · Codigo penal
  • CPP (Caba)arts. 1, 3, 421, 433, 434, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 450
  • Ley 14.967 (Caba)arts. 9, 31, 33, 51, 54

Fallos que cita

  • DuarteCSJN
  • Mohamed vs. ArgentinaCIDH
  • Barreto Leiva vs. VenezuelaCIDH
  • Herrera Ulloa vs. Costa RicaCIDH
  • CasalCSJN · Fallos 328:3399
  • AgnelloSCBA
  • CarrascosaSCBA
  • FernándezSCBA
  • MerolaSCBA
  • Arata PonceCACyG Mercedes Sala III · 11/05/2017
  • ArteroCACyG Mercedes Sala III · 04/07/2019
  • NarbeburyCACyG Mercedes Sala III
  • QuirogaCSJN
  • LlerenaCSJN
  • TarifeñoCSJN

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