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Cámara de Apelaciones

LAUGA MAXIMILIANO GABRIEL ALBERTO C/ ARANA HAYDEE MARGARITA Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD

Incidente por falsedad intelectual y nulidad de escritura pública de cesión de derechos hereditarios. La Cámara hizo lugar parcialmente a la apelación: confirmó la declaración de diferimiento de la regulación de honorarios hasta determinar la base regulatoria y modificó la imposición de costas de primera instancia distribuyéndolas por su orden entre actor y demandados, manteniendo lo dispuesto respecto de la escribana.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL - CAMPANA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
16356-E C
Apelacion Falsedad intelectual Nulidad escritura publica Cesion de derechos hereditarios Allanamiento Costas Regulacion de honorarios Ley 14.967 Tasacion/valuacion Campana

¿Quién es el actor?

Maximiliano Gabriel Alberto Lauga.

¿A quién se demanda?

Haydée Margarita Arana; Carlos Nicolás Artimundo; y la escribana María Constanza Moroni (sobre quien se desistió la acción).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugnó la escritura pública Nº 57 autorizada por la Escribana María Constanza Moroni de fecha 1° de julio de 2023, solicitándose la declaración de falsedad intelectual y la nulidad de la cesión de derechos hereditarios por entenderla encubridora de una donación en perjuicio de coherederos.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la declaración de nulidad y falsedad (no apelada), hizo lugar parcialmente al recurso de apelación respecto de las costas de primera instancia modificando el punto 4° de la sentencia para distribuirlas por su orden entre actor y demandados Haydée Arana y Carlos Artimundo (manteniendo lo resuelto respecto de la escribana), confirmó el diferimiento de la regulación de honorarios hasta la determinación de la base regulatoria con el alcance indicado, y distribuyó las costas de Alzada por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La circunstancia de que el allanamiento se haya formulado después de iniciada la demanda no basta para imponerles las costas. El artículo 70, inciso 1°, del CPCC contempla la posibilidad de eximir al vencido que reconoce oportunamente la pretensión y se allana a satisfacerla, siempre que concurran los requisitos establecidos por la norma y que no haya incurrido en mora ni dado lugar a la reclamación por su culpa.

La presentación de la demanda y el posterior reconocimiento de su procedencia integran la secuencia habitual del allanamiento. Por ello, esa sola sucesión temporal no demuestra que el demandado haya ocasionado culpablemente la necesidad del proceso.

Esto no significa que toda aceptación de la demanda en la primera presentación determine, por sí, la exención. La oportunidad del acto debe examinarse junto con su carácter real, incondicionado, total y efectivo, y con la conducta anterior que pudo haber hecho necesaria la intervención judicial.

En el caso, la propia sentencia reconoce el carácter expreso, total e incondicionado del allanamiento. Sin embargo, para imponer las costas se limita a señalar que tuvo lugar una vez iniciado el proceso, sin identificar otra circunstancia que permita tener por configurada la conducta que impediría la exención.

Con todo, para resolver este capítulo resulta decisiva la posición asumida por el actor al contestar los agravios. No se trata de su mero silencio ni de la ausencia de una réplica concreta: manifestó expresamente su conformidad con el pedido de distribuir las costas por su orden.

Esa declaración coincide con lo solicitado por los demandados y exterioriza la voluntad concordante de los litigantes acerca de la distribución, entre ellos, de los gastos del proceso."

"El planteo parte de identificar la aplicación del mínimo de una escala con la posibilidad de prescindir del monto sobre el cual debe calcularse. Sin embargo, se trata de elementos diferentes de la regulación: la base representa el interés económico comprometido, mientras que la alícuota determina la proporción que corresponde reconocer por la tarea profesional.

La pretensión admitida tuvo por objeto privar de eficacia a una cesión de derechos hereditarios con contenido patrimonial. El allanamiento no elimina ese contenido ni convierte el asunto en uno carente de apreciación pecuniaria.

Por ello, aun cuando correspondiera aplicar el mínimo de la escala pertinente, sería necesario establecer previamente la base sobre la cual operará ese porcentaje. La extensión de la labor, las etapas cumplidas y la complejidad del asunto inciden en la cuantificación del honorario, pero no permiten omitir la determinación del valor económico involucrado.

Tampoco cabe confundir el mínimo porcentual de una escala con el mínimo expresado en Jus que pudiera resultar aplicable. La existencia de este último no autoriza, por sí sola, a prescindir del cálculo previsto para los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria.

La ley 14.967 establece un régimen de orden público y exige que la regulación sea fundada. Por lo tanto, la conformidad de los litigantes con la aplicación del mínimo no habilita a omitir las pautas legales de determinación de los estipendios.

Además, las manifestaciones de las partes sobre ese punto no constituyen, por sí solas, un convenio de honorarios entre cada profesional y su cliente, ni vinculan automáticamente a los abogados respecto de sus propios créditos (arts. 1, 2, 3, 15 y 16 de la ley 14.967).

Aun si se atribuyera al pedido de la letrada de los demandados el alcance de una solicitud personal de regulación en el mínimo, subsistiría la necesidad de contar con una base determinada sobre la cual calcularlo.

Ahora bien, esa exigencia no implica que deba realizarse necesariamente una tasación pericial del inmueble.

El artículo 27, inciso a), de la ley 14.967 establece pautas para determinar la cuantía de los juicios sobre inmuebles o derechos sobre ellos. Cuando no han sido tasados en autos, contempla la utilización de la valuación fiscal prevista para el impuesto al acto en la transmisión inmobiliaria, incrementada en un veinte por ciento. También prevé un procedimiento de estimación cuando el profesional considera inadecuado ese valor, con intervención de las partes y de los letrados interesados.

La aplicación de esa pauta al caso requiere precisar previamente cuáles fueron los derechos hereditarios comprendidos en la cesión anulada y cuál es su vinculación con el inmueble mencionado en la sentencia.

La base regulatoria deberá reflejar el alcance patrimonial de los derechos efectivamente comprometidos por el negocio y por la pretensión admitida. Por ello, no corresponde adoptar automáticamente el valor íntegro del inmueble sin determinar qué derechos fueron objeto de la cesión y en qué extensión resultaron alcanzados por la declaración de nulidad.

De allí que deba distinguirse la necesidad de establecer la base regulatoria de la realización de una tasación pericial. La primera resulta necesaria para resolver el pedido; la segunda dependerá de los elementos incorporados y de los planteos que se formulen conforme al procedimiento legal.

El punto 6° del fallo utiliza la expresión "valuación/tasación". Su alcance debe entenderse referido a la incorporación de una pauta suficiente para determinar la base regulatoria, sin convertir la tasación pericial en un requisito invariable ni anticipar que corresponda computar el valor total del inmueble."

(Voto de mayoría: Dr. Henricot; Dr. Bartolomé. La Dra. Bentancur no suscribió por licencia.)

Normas que cita

  • CPCC (Provincia De Buenos Aires)arts. 68, 69, 70, 71, 260, 266, 272
  • CCyCNCodigo civil y comercial de la nacion
  • Ley 14.967 (Provincia De Buenos Aires)arts. 1, 2, 3, 15, 16, 21, 27
  • Ley 6716 (Provincia De Buenos Aires)art. 21

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