ANCHAVA EDGARDO MIGUEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
Acción laboral de revisión por incapacidad derivada de accidente de trabajo in itinere; se reconoce incapacidad psicofísica del 4,49% y se condena a la aseguradora al pago de $231.715,47 más intereses, por aplicación de la fórmula del art. 14 ley 24.557 y actualización por RIPTE.
¿Quién es el actor?
ANCHAVA EDGARDO MIGUEL.
¿A quién se demanda?
EXPERTA ART S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción laboral de revisión (art. 2 inc. j) ley 15.057) de la prestación por accidente laboral declarado en expediente SRT N° 279272/21; reconocimiento y liquidación de indemnización por incapacidad psicofísica.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de revisión, se estableció que el actor padece incapacidad psicofísica del 4,49% en relación causal con la contingencia del 18/01/2020, y se condenó a EXPERTA ART S.A. a pagar $231.715,47 en concepto de indemnización art. 14 ley 24.557, más interés de Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del siniestro; costas a la demandada; regulación de honorarios diferida hasta firmeza.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Se encuentra firme por cuanto no ha sido motivo de casación, que el señor ANCHAVA EDGARDO MIGUEL, es portador de incapacidad psicofísica del 4,49%, en relación causal con la contingencia denunciada de fecha 18/01/2020; y la cobertura en los términos de la ley 24.557 el caso encuadra en las previsiones del art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557.
Por ello y atento la contestación de oficio de AFIP, obrante en autos, se determina el VIBM actualizado por RIPTE a la fecha del siniestro (art. 12 inc. 1 de la ley 24.557 t.o. ley 27.348) en $ 53.928,95.
El cálculo de la prestación debe realizarse, de acuerdo a la siguiente fórmula: valor ingreso base ($ 53.928,95) x 53 x incapacidad (4,49%) x coeficiente de edad (65/36), lo que arroja un monto de $ 231.715,47.
El monto de la presente fórmula ($ 231.715,47), es superior al piso mínimo proporcional establecido por la Nota S.C.E. 76715123/19 ($ 2.482.061 x 4,49 % = $ 111.444,54), por lo que corresponde aplicar el monto de la fórmula.
Que asimismo, no corresponde adicionar la prestación adicional Art. 3 Ley 26.773 por tratarse de un accidente in itinere.
Por lo tanto, la parte demandada deberá abonar en consecuencia al actor la suma total de $ 231.715,47.
A dicho importe corresponde adicionarle el interés Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina desde la contingencia de fecha 18/01/2020 hasta el día de la fecha, en los términos del Art. 11 de la Ley 27.348 modificatorio del art. 12 punto 2 de la ley 24.557, que consagra un interés de naturaleza legal en los términos del inciso b) del art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, que se practicará por secretaría.
La prestación asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE CON 47/100 ($ 231.715,47), con más el interés de Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina desde la contingencia de fecha 18/01/2020 hasta el día de la fecha, el que se practicará por secretaría, monto por el que propicio progrese la demanda, que deberá ser abonada por la aseguradora en el plazo de 10 días de notificado este pronunciamiento en la "cuenta sueldo" o cuenta bancaria de titularidad de la parte trabajadora siempre que aquella se encuentre disponible (art. 17 Ley 27.348, Ley 26.950). A tal efecto, hágase saber a la parte actora que deberá dentro del tercer día a la notificación de la presente, denunciar y acreditar fehacientemente en autos titularidad y datos de la cuenta sueldo respectiva (BANCO, N° de CBU, ALIAS, N° DE DNI Y CUIT), a efectos de hacerlo saber a la parte obligada al pago. El plazo para el cumplimiento de la presente comenzará a computarse una vez que se encuentre acreditado y notificado en autos dicho requerimiento. En caso de mora en el pago de la indemnización será aplicable un interés equivalente al promedio de la Tasa Activa Cartera General nominal Anual Vencida a Treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral conforme art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación hasta la efectiva cancelación (Art. 12 Ley 24.557 to. Ley 27.348). Propicio que las costas sean impuestas a la demandada atento su carácter de vencida (art. 24 de la ley 15.057), difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto quede firme la presente sentencia (art. 51 de la ley 14.967)."
(Votos de los Dres. COLOTTA, GONZALEZ MORA y BARRIOS: los Dres. GONZALEZ MORA y BARRIOS adhieren a los fundamentos expuestos por el Dr. COLOTTA y votan en el mismo sentido. El dispositivo final del Tribunal coincide con dichos fundamentos.)
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Normas que cita
- Ley 15.057 (Provincia De Buenos Aires)art. 2 inc. j
- Decreto 669
- Ley 24.557arts. 14 inc. 2 a), 12 inc. 1 · Ley de riesgos del trabajo
- Ley 27.348arts. 12 inc. 1, 12 inc. 2, 11 · Riesgos del trabajo
- Ley 26.773art. 3 · Riesgos del trabajo
- CCyCNarts. 768 inc. b), 770 · Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 26.950Convenios
- Ley 14.967 (Provincia De Buenos Aires)art. 51
- Acordada 4013 (Provincia De Buenos Aires)
- Ley 27.554art. 12 · Interes nacional
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