GALLARDO ERNESTO MARIO C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA
El actor promovió acción de amparo por mora solicitando el pronto despacho del expediente administrativo N° 021557-525139-0-20-000 relativo a un reajuste de haberes jubilatorios. El Tribunal hizo lugar al amparo, ordenó al I.P.S. despachar el expediente en el plazo perentorio de treinta (30) días y condenó en costas a la demandada, regulando honorarios en cinco (5) unidades arancelarias JUS.
¿Quién es el actor?
Gallardo Ernesto Mario, con D.N.I. N° 11.967.390, por medio del Dr. Lazzari Busto Nicolás José.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social (I.P.S.) de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora para que se libre orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 021557-525139-0-20-000, iniciado por pedido de reajuste de haberes jubilatorios presentado el 08/08/2023 y que, según el actor, permanece sin resolución ni actividad procedimental útil.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar al amparo por mora y se ordena al I.P.S. despachar el expediente en el plazo perentorio de treinta (30) días contados desde la notificación, bajo apercibimiento de las sanciones que correspondan; se imponen las costas a la demandada; se regulan honorarios del apoderado del actor en cinco (5) unidades arancelarias JUS con un 10% de aporte legal a cargo de la parte, y se dispone su notificación electrónica y la apertura de cuenta judicial.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido. Así, el art. 76 inc. 1 del CCA prevé que 'el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento' (SCBA LP B.76.844 09.04.2021 'G. G. A. C/ IOMA S/Amparo por mora. Cuestión de competencia art 7 Ley 12008)."
"Expresado ello, atendiendo al tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa -08.08.2023-, hasta la fecha de incoación del presente reclamo -01.09.2026-, resulta ostensible la configuración de una mora en la prosecución del expediente administrativo denunciado por la actora. En efecto, las manifestaciones esbozadas en el informe acompañado por la Fiscalía de Estado, resultan insuficientes para justificar la improcedencia de la acción intentada por la accionante."
"Consiguientemente, no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."
Dispositivo final (transcripción literal):
"RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida en autos, ordenando al Instituto de Previsión Social (I.P.S.) de la Provincia de Buenos Aires a que despache el expediente administrativo N° 021557-525139-0-20-000, a cuyos efectos se le confiere un plazo perentorio de treinta (30) días, computados a partir de la notificación del presente, bajo apercibimiento de las sanciones que hubiere a lugar (arts. 1 y 50 dec.-ley 7647/70, 163 Const. Prov., 77 CCA, y 37 CPCC).
2.- Imponer las costas del proceso a la demandada vencida (art. 51 CCA, según texto ley 14.437).
3.- Regular los honorarios del Dr. Lazzari Busto Nicolás José en CINCO (5) UNIDADES ARANCELARIAS JUS (conf. art. 3 ley 15.016), con más un 10% de aporte legal a cargo de la parte, dejando constancia que no se regulan honorarios a favor de la letrada apoderada de la parte demandada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 decreto ley 7543/69.
4.- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a las partes electrónicamente (Ac. 4013 SCBA) y, una vez firme la presente -previo requerimiento de la parte interesada- comuníquese electrónicamente al organismo.
5.- Procédase a la apertura de cuenta judicial a nombre de autos y a la orden de este Juzgado..."
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Normas que cita
- Ley 7647 (Provincia De Buenos Aires)arts. 1, 50, 48, 54, 76, 77, 78, 77 inc. g
- Constitución Nacionalarts. 14, 18, 75 inc. 22 · Constitucion nacional
- Constitución (Provincia De Buenos Aires)arts. 14, 15, 20, 56, 163, 166
- Ley 12008 (Provincia De Buenos Aires)art. 7
- CCA (Provincia De Buenos Aires)arts. 1, 12 inc. último, 16, 51 inc. 1, 76
- CPCC (Provincia De Buenos Aires)art. 37
- Ley 15016 (Provincia De Buenos Aires)art. 3
- Ley 6716 (Provincia De Buenos Aires)art. 12 inc. a
- Decreto-ley 7543 (Provincia De Buenos Aires)art. 18
- Ley 14437 (Provincia De Buenos Aires)art. 51 (texto)
- Ley 14967 (Provincia De Buenos Aires)art. 54
- Acordada 4013 (Provincia De Buenos Aires)
- Acordada 654/09 (Provincia De Buenos Aires)
Fallos que cita
- G. G. A. C/ IOMA S/Amparo por moraSCBA · 09/04/2021
- Caso Comunidad Indígena Yakye AxaCIDH · 17/06/2005
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