GALLICCHIO, CATALINA TERESA Y OTROS c/ LIGA ARGENTINA MEDICA ASISTENCIAL DE VILLA CRESPO Y OTRO s/DESPIDO
Reclamo laboral por despido indirecto y liquidación de rubros indemnizatorios contra la Liga Argentina Médica Asistencial de Villa Crespo. La Cámara revocó parcialmente la sentencia de grado, reconoció la existencia del vínculo laboral, condenó a la Liga a pagar $1.403.386,71 a los derechohabientes y rechazó la demanda contra Eduardo Horacio Bolan.
¿Quién es el actor?
Derechohabientes de Gallicchio Catalina Teresa (Alejandro Augusto, Cosme César y Diego Damián Di Vagno).
¿A quién se demanda?
Liga Argentina Médica Asistencial de Villa Crespo; codemandado: Eduardo Horacio Bolan.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recalificación de la relación (pretensión de contrato de trabajo por parte de la odontóloga Catalina Teresa Gallicchio), indemnizaciones y demás rubros derivados del despido indirecto.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, declaró que existió relación de trabajo entre la actora y la Liga, hizo lugar a la demanda en lo sustancial y condenó a la codemandada Liga Argentina Médica Asistencial de Villa Crespo a pagar a los derechohabientes la suma de $1.403.386,71, rechazando en cambio la pretensión contra Eduardo Horacio Bolan; además impuso las costas y reguló honorarios conforme lo dispuesto en la parte dispositiva.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Apreciando la totalidad de la prueba conforme a la sana crítica (art. 386 CPCCN y 90 LO), advierto los siguientes elementos. En primer lugar, la propia Liga reconoce, al contestar demanda, que cobraba a los pacientes y descontaba un porcentaje, que los pacientes atendidos por la actora incluían a los que la institución 'acercara', que las odontólogas debían avisar con anticipación sus ausencias y descansos para la organización del servicio y que la actividad se desarrollaba en consultorios de la institución, habilitados a su nombre, según resulta de la prueba informativa de fs. 127/140... La actora, asimismo, prestó servicios durante más de veintidós años en el mismo lugar y bajo la misma modalidad, aspecto que se compadece más con la integración estable a una organización ajena que con la prestación esporádica de un profesional independiente."
"En este andarivel y de acuerdo al principio de la sana crítica (arts. 386 y 456 CPCCN); por las consideraciones expuestas, juzgo que la Liga no logró desvirtuar la presunción del art. 23 LCT y que corresponde calificar el vínculo como contrato de trabajo regido por la LCT (arts. 21 y 22)."
"Acreditado que se trata de una relación laboral y que la institución cerró el establecimiento donde la actora prestaba servicios sin ofrecer la continuidad de sus tareas... las injurias invocadas por la trabajadora revisten gravedad suficiente para impedir la prosecución de la relación (arts. 62, 63, 78, 242 y 246 LCT). La negativa del vínculo frente al emplazamiento para que se aclare la situación laboral constituye por sí misma injuria que justifica el despido indirecto."
¿Cómo votaron los jueces?
No hay voto en disidencia; el Dr. Ambesi adhiere al voto principal.
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Normas que cita
- Ley 24.013arts. 8, 15, 11 · Ley de empleo
- Ley 25.323arts. 2, 2 · Contrato de trabajo
- Ley 27.802art. 55 (art. 55) · Ley de modernizacion laboral
- Ley 26.856art. 1 · Justicia
- Ley 27.423arts. 24, 16, 21, 22 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- CPCCNarts. 377, 386, 456, 163 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- LOarts. 125, 38
- Decreto 146/01art. 3
- Ley 25.345art. 45 · Prevencion de la evasion fiscal
- Acordada CSJN Nº 15/2013
- Ley 18.345arts. 125, 38 · Organizacion y procedimiento
- UMAs (ley 27.423)
- Ley 20.744
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