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Cámara de Apelaciones

DOMINGUEZ, FLAVIA JESICA c/ CANTAUTAS, NORA Y OTRO s/DESPIDO

La actora demandó por despido y reclamó reconocimiento de relación laboral y prestaciones. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda por falta de prueba de la prestación de servicios y declaró insuficientes los elementos aportados para activar las presunciones invocadas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 001021/2022/CA001
Costas Honorarios Prueba Rebeldia Cpccn Relacion laboral Lct Despido Presuncion lct Omision de exhibicion de libros

¿Quién es el actor?

DOMINGUEZ, FLAVIA JESICA (actora).

¿A quién se demanda?

CANTAUTAS, NORA y OTRO (codemandados, entre ellos DIEGO ENRIQUE ABREA).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por despido y reconocimiento de relación laboral/prestaciones vinculadas a la supuesta prestación de servicios en establecimiento comercial ("Esa Boca Es Mía").

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó el pronunciamiento apelado en todo lo que fue materia de recurso y agravios; impuso las costas de alzada a cargo de la actora; y reguló los honorarios profesionales en el 30% de lo que correspondiera percibir por la actuación en la etapa anterior.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III.- En lo que hace al último aspecto corresponde señalar que los efectos de la rebeldía decretada respecto del codemandado Abrea (art. 71 LO) no se proyectan sobre los restantes litisconsortes pasivos (en el caso Nora Cantautas) y que por el contrario, las defensas de ésta última en tanto negó que la accionante haya prestado servicios en establecimiento explotado por ambos codemandados se extienden o benefician a aquel que se encuentra en situación de contumancia procesal (cfr. Art. 715 del Código Civil y 831 del CPCCN). Por ello cabe merituar la prueba producida en autos, ello de acuerdo a las previsiones de los arts. 163 inc 5 y 377 del CPCCN, a fin de elucidar la controversia y determinar si Dominguez acreditó en autos haber prestado servicios en favor de los codemandados extremo indispensable para activar la presunción legal contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo."

"Arriba firme a esta instancia que la prueba testimonial ofrecida por la parte accionante no se produjo por incomparecencia de los testigos a la audiencia fijada en autos. Asimismo no puede sino coincidirse con el fallo de grado en que la prueba informativa rendida por entidades bancarias y de telefonía móvil ... resulta inoficiosa e insuficiente para acreditar de forma directa y fehaciente la existencia de un contrato de trabajo en forma personal con la actora. ... Aun de considerarse que tales informes demuestran la existencia de comercio o actividad comercial de los codemandados tal extremo, por sí solo no demuestra que la actora haya cumplido tareas en favor de los mismos."

"Por otra parte -frente al expreso desconocimiento de la codemandada y no demostrada su autenticidad- las capturas de pantalla de mensajería y los comprobantes privados agregados carecen de valor probatorio y aún cuando pudieran considerarse -por vía de hipótesis- como indicios aislados no lograrían integrar un cuadro probatorio armónico acorde a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación."

"En lo atinente a la presunción del artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo por la omisión de exhibición de libros y la consiguiente imposibilidad de llevar a cabo la prueba pericial contable, es criterio pacífico de este tribunal que dicha presunción sólo resulta operativa una vez acreditada la relación laboral por lo que presupone la previa prueba de la prestación de servicios, no resultando idónea para demostrar la existencia de un vínculo de trabajo sin la concurrencia de otros medios de prueba."

"Por consiguiente, al no haberse demostrado el presupuesto fáctico primario de la prestación de tareas, no se activa ninguna de las a presunciones invocadas en queja ni resulta de aplicación el principio de duda del artículo 9° de la Ley de Contrato de Trabajo."

"IV.- En lo que hace a los honorarios profesionales ... se estima que los emolumentos han sido fijados dentro de los parámetros de razonabilidad reconocidos a la sentenciante en el tema, por lo que se propone su ratificación (conf. art. 38 LO y ccds. normas arancelarias)."

¿Cómo votaron los jueces?

No existieron votos en disidencia; ambos jueces Adhieren y el acuerdo confirma íntegramente lo propuesto en el voto.

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