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Cámara de Apelaciones

PELOSO, JUAN RAMON c/ GALENO ART S.A. -2- s/RECURSO LEY 27348

El actor demandó a Galeno ART S.A. por reconocimiento de enfermedad profesional y pago de indemnización. La Cámara confirmó la sentencia apelada por falta de prueba del nexo causal entre la patología lumbar y las tareas laborales, imponiendo costas y regulando honorarios al 30% de lo percibido en la instancia anterior.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 053334/2023/CA001
Costas Pericia medica Honorarios Prueba testimonial Nexo causal Art Enfermedad profesional Onus probandi Camara nacional de apelaciones del trabajo Ley 27.348

¿Quién es el actor?

PELOSO, JUAN RAMON.

¿A quién se demanda?

GALENO ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por enfermedad del trabajo / reconocimiento de la incapacidad laboral con fundamento en presunta relación causal entre dolencias de columna lumbosacra y tareas desempeñadas (chofer de Clark, limpieza de baños) conforme Ley 27.348.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó el pronunciamiento apelado en todo lo que fue materia de recurso y agravios; impuso las costas de alzada por su orden y reguló los honorarios profesionales de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 30% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, para la adecuada resolución de la contienda debe considerarse fundamentalmente que, tratándose de enfermedades del trabajo para la asignación de causalidad, negada que fue la modalidad de este, le incumbía a la parte actora el “onus probandi” del trabajo nocivo, vicioso o de esfuerzo físico; para luego, poder así evaluar si las dolencias por las que se expide el galeno guardan nexo de causalidad con el trabajo (arts. 163.5 y 377 del CPCCN)."

"Desde esta perspectiva, los agravios vinculados a la valoración de la pericial médica deben ser desestimados, toda vez que no existe el alegado apartamiento arbitrario del dictamen. Si bien la perita médica Saraceni emitió una opinión favorable a la causalidad laboral, dicho juicio clínico se apoyó de manera exclusiva en las manifestaciones unilaterales vertidas por el actor respecto de la naturaleza de sus tareas y los esfuerzos que decía realizar. La labor médica permite determinar la existencia y entidad del daño psicofísico que presenta el trabajador, pero no constituye el medio idóneo para dar por probados los hechos de la causa, esto es, la modalidad concreta en que las tareas eran ejecutadas, su intensidad, las exigencias ergonómicas o las vibraciones toleradas durante la jornada."

"La médica de oficio no puede dar fe del desempeño del actor ni relevó las condiciones ambientales del establecimiento de la empleadora, su conclusión causal revista carácter puramente condicional, subordinada a la efectiva demostración de los hechos que sirven de premisa. Debe señalarse en el punto que la relación causal o concausal la debe determinar necesariamente el sentenciante. Es decir, la determinación de dicho nexo, es pleno resorte del juzgador, luego de observar el sustrato fáctico esgrimido al demandar y de merituar las pruebas concernientes al hecho traumático o a las modalidades y condiciones del trabajo realizado, en su caso."

"Por ende, no admitidas las tareas, el principio protectorio no autoriza a suplir la absoluta orfandad probatoria en que incurrió la parte actora ni a presumir la existencia de condiciones nocivas no probadas."

¿Cómo votaron los jueces?

No constan votos en disidencia; el acuerdo mayoritario confirmó la sentencia de grado.

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