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Cámara de Apelaciones

SOTO, CRISTINA RAQUEL c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamó la actora por accidente bajo la ley especial contra Federación Patronal Seguros S.A.; la Cámara modificó parcialmente la sentencia apelada sólo respecto del régimen de actualización e intereses y confirmó el resto, regulando además costas y honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 008375/2022/CA002
Intereses Costas Recurso de apelacion Honorarios Actualizacion Uma Siniestro Ley especial Ripte Dnu 669/19

¿Quién es el actor?

SOTO, CRISTINA RAQUEL.

¿A quién se demanda?

FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por accidente – ley especial (acción por accidente de trabajo/ Seguro obligatorio conforme carátula).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente el fallo apelado únicamente en lo relativo al régimen de actualización e intereses, debiendo adecuarse a lo dispuesto en los considerandos; confirmó el resto de lo decidido en grado, mantuvo la decisión sobre costas, reguló honorarios por la instancia anterior en 59 UMA (actora), 54 UMA (demandada) y 22 UMA (perito médico), impuso las costas de Alzada en el orden causado y fijó los honorarios de esta Alzada en el 30% del importe que finalmente corresponda percibir por la actuación en origen.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"II. Por razones de orden lógico, corresponde en primer término abordar el agravio articulado en relación al mecanismo de reajuste del capital de condena, en este aspecto he de señalar que, de acuerdo con lo resuelto en la sentencia dictada el 25 de marzo de 2026 en los autos “Pacheco, Juan Antonio c/ Provincia ART s/ Recurso Ley 27.348”, corresponde la repotenciación del crédito reconocido mediante la aplicación del DNU Nº 669/19; esto es, a través del índice RIPTE desde la fecha determinada en grado y hasta la oportunidad en que se practique la liquidación en los términos del art. 132 de la LO. Solo para el supuesto de incumplimiento en el pago dentro del plazo fijado, resultarán aplicables los intereses conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 12 de la ley 24.557 —según la modificación introducida por el art. 11 de la ley 27.348—, sobre el capital previamente actualizado."

"En consecuencia, en tanto el mecanismo de reajuste así delineado se presenta, a mi juicio, como el más adecuado para preservar la integridad del crédito reconocido —en consideración con las pautas del régimen de intereses previsto en la normativa especial y con el sistema de actualización aplicable a los créditos laborales en general conforme lo dispuesto en el art. 55 de la ley 27802—, corresponde desestimar las quejas vinculadas con la alegada inconstitucionalidad del régimen que veda la indexación y la utilización de índices o tasas distintos de los aquí considerados."

"III. Sin perjuicio de lo normado en el art. 279 del C.P.C.C.N. y toda vez que la solución que propongo no modifica en lo sustancial el resultado del pleito, sugiero que se mantenga lo decidido en primera instancia en materia de costas, puesto que ello se compadece con el principio rector en la materia, plasmado en el art. 68 del CPCCN, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota. De acuerdo al mérito, calidad, naturaleza, importancia y extensión de las tareas profesionales desempeñadas, así como al resultado alcanzado y a las etapas procesales cumplidas, en virtud de lo normado en el art. 279 del CPCCN, sugiero mantener la regulación de honorarios por la incidencia y regular los honorarios- por el resto de las tareas desempeñadas- de la representación letrada de la parte actora, de la demandada y los del perito médico, en las respectivas sumas equivalentes a 59 UMA, 54 UMA y 22 UMA."

¿Cómo votaron los jueces?

El Dr. José Alejandro Sudera votó por la solución antes transcripta; el Dr. Manuel P. Diez Selva adhirió "en los estrictos términos de los agravios planteados" y "adhiero al voto que antecede". El Dr. Diego J. Tula no votó (art. 125 de la L.O.). No existe disidencia mayoritaria: lo resuelto es el acuerdo transcripto.

Normas que cita

Fallos que cita

  • Pacheco, Juan Antonio c/ Provincia ART s/ Recurso Ley 27.34825/03/2026

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