VERA, LIBRADA ESTER c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora demandó por reconocimiento de incapacidad y daños derivados de un accidente in itinere ocurrido el 01/05/2024. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia en todos los puntos objeto de agravios, inclusive la aplicación del baremo vigente al momento del hecho y la regulación de honorarios y costas.
¿Quién es el actor?
Vera Librada Ester (parte actora).
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A. (acción bajo Ley 27348).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento de incapacidad derivada de accidente in itinere del 01/05/2024 y demás rubros indemnizatorios (intereses, honorarios).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recurso y agravios; impuso costas y reguló honorarios de alzada conforme al considerando 4 del primer voto; ordenó registrar, notificar y cumplir con art. 1 de la ley 26.856 y las Acordadas CSJN 15/13 y 24/13, y devolvérase. Se dejó constancia de que el Dr. Enrique Catani no votó por el art. 125 de la ley 18.345.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En primer lugar, en relación a la queja referida a la falta de aplicación del decreto 549/2025, no corresponde su aplicación por cuanto la norma referida tuvo vigencia con posterioridad a la fecha en que se generó la obligación que en el caso se discute. Vale aclarar, para conjurar hesitaciones, que la reforma introducida por el Decreto Nº 549/25 no constituye una mera disposición procedimental –materia que, en todo caso, se encuentra reservada a cada jurisdicción (arts. 75, inc. 12, y 121 de la Constitución Nacional) sino que importa un cambio normativo sustancial."
"En consecuencia, corresponde estar a las pautas previstas en el Decreto 659/96 y, por ende, confirmar lo resuelto en grado en este aspecto."
"Luego, respecto al agravio referido a la omisión de fijar intereses sobre el capital de condena, cabe resaltar que la queja esgrimida por la parte actora no se condice con lo resuelto en el decisorio de origen, por cuanto la jueza de la anterior instancia resolvió: 'Tal valor llevará intereses desde el acaecimiento del episodio súbito que originó el daño a resarcir (01/05/2024) y hasta la fecha de oportuna cancelación, equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación (art. 11 inc. 2º ley 24.738). Asimismo, ante el hipotético e improbable supuesto de que la accionada condenada omita satisfacer el resarcimiento ordenado en el lapso previsto mediante el presente pronunciamiento, los accesorios devengados serán capitalizados y, al total sobreviniente, se le añadirán aditamentos desde el momento de consumada la mora y hasta el efectivo pago (cfr. precepto citado y art. 770 del Cód. Civil y Com. de la Nación).', por lo tanto el planteo deviene inoficioso (conf. art. 116 de la L.O.)"
"En relación a los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora -apelados por bajos-, teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desarrolladas, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (art. 38 L.O. y leyes arancelarias vigentes), encuentro que los mismos resultan equitativos y ajustados a derecho, por lo que propicio su confirmación. Las costas de alzada se imponen en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.); y propongo regular los honorarios de la representación letrada de las partes intervinientes en alzada en el 30%, de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia anterior (cfr. art. 30 ley de honorarios)."
¿Cómo votaron los jueces?
Se deja constancia en la parte resolutiva que el doctor Enrique Catani no votó por el art. 125 de la ley 18.345 (manifestación de abstención o no participación en el voto por causa prevista).
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Leyes que cita
- Ley 27.348Riesgos del trabajo
- Ley 24.738Acuerdos internacionales
- Ley 26.856Justicia
- Ley 18.345Organizacion y procedimiento
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