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Cámara de Apelaciones

KRSTEFF, SERGIO DANIEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamó el actor reparación por enfermedad profesional e incapacidad; la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó el capital de condena a $435.230,78 y dispuso su actualización y accesorios conforme art. 11 de la ley 27.348 con capitalización según art. 770 inc. b CCyCN, confirmando lo demás de la sentencia de grado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 006246/2024/CA001
Costas Honorarios Incapacidad Capitalizacion Enfermedad profesional Ripte Dnu 669/19 Ley 27.348 Art. 11 Art. 770 ccycn

¿Quién es el actor?

Krsteff, Sergio Daniel.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A. (y mención de CORUPEL S.A. como empleadora en los hechos).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pretensión indemnizatoria por enfermedad profesional y reconocimiento de incapacidad física (se discutieron además incapacidad psicológica, intereses y forma de actualización).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó el capital de condena fijándolo en PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($435.230,78) y estableció que devengará los accesorios conforme al art. 11 de la ley 27.348 más la capitalización dispuesta por el art. 770 inc. b del CCyCN; confirmó la sentencia en lo demás; impuso costas y reguló honorarios conforme lo propuesto por el primer voto.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Contra la sentencia dictada el 29/09/2026 que admitió el recurso de apelación articulado contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 10 y por consiguiente, reconoció que el Sr. Krsteff porta una incapacidad física del 3% de la total obrera..."

Sobre el daño psíquico: "Si bien en el informe pericial médico, la experta diagnosticó que el actor presenta várices en miembro inferior izquierdo (3%) y Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II (10%), lo cierto es que respecto al plano psicológico, no se advierte que hubiera formulado un análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las circunstancias fácticas y científicas que lo llevaron a establecer la incapacidad atribuida y su vinculación con las dolencias padecidas."

Causalidad y prueba pericial: "para determinar el carácter indemnizable de una secuela no basta con que ésta haya sido comprobada por el perito, sino que es necesario que en el caso se presenten elementos de juicio suficientes que demuestren el nexo causal... (cfr. art. 377 del CPCCN)."

Sobre el DNU 669/19: "el referido decreto altera la cuantificación de las prestaciones obligacionales debidas y por ello... resulta inválido al control constitucional... El único argumento... apunta a mantener la sustentabilidad y solvencia del sistema de riesgos del trabajo... sin tener en miras el derecho de propiedad que le asiste al acreedor - trabajador por tratarse de un crédito alimentario." (el voto concluye que el decreto es inválido y que debe aplicarse la tasa de la ley).

Aplicación de la tarifa legal y actualización: "Corresponde aplicar los parámetros del art. 11 de la ley 27.348 desde la exigibilidad del crédito y hasta su efectivo pago con más una capitalización conforme al art. 770 inc. b CCyCN... Con este mecanismo... se llega a la suma de $2.817.465,65, mientras que de aplicarse el índice Ripte... esa cifra alcanza a la suma de $8.410.702,04, por lo que entiendo corresponde estar al resultado de la fórmula de ley por resultar adecuada en razón de los importes comprometidos en la fórmula legal."

Sobre costas y honorarios: "Las costas de ambas instancias sugiero imponerlas a cargo de la demandada vencida... propongo regular los honorarios... para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 16%... de la parte demandada en el 13%... honorarios en alzada en el 30%... honorarios de la perita médica... $400.000."

¿Cómo votaron los jueces?

se deja constancia que el Dr. Enrique Catani no vota por el art. 125 de la ley 18.345 (señal de abstención; no consta voto contradictorio mayoritario). No hay voto mayoritario en contrario en el acuerdo final.

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