ALTAMIRANO, CARLOS RODOLFO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
El actor promovió demanda por accidente y enfermedad profesional contra GALENO ART S.A. por incapacidad y daños derivados de tareas como operario. La Cámara confirmó la sentencia en lo principal pero modificó los accesorios: ordenó aplicar los intereses conforme al considerando 2 (tasa pasiva determinada por el BCRA desde la exigibilidad hasta su efectivo pago) y reguló costas y honorarios según lo propuesto.
¿Quién es el actor?
CARLOS RODOLFO ALTAMIRANO.
¿A quién se demanda?
GALENO ART S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo por accidente / enfermedad profesional (hipoacusia bilateral, lumbociatalgia, várices, quemaduras por ácido) y reparación del daño derivado de incapacidad (acción por accidente - ley especial).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia en lo principal y, sin perjuicio de ello, modificó la regulación de los accesorios dispuestos en origen: aplicó los intereses conforme al considerando 2 del voto preopinante (tasa pasiva determinada por el Banco Central desde la exigibilidad de cada suma hasta su efectivo pago, con verificación en etapa del art. 132 LO y capitalización posterior según art. 770 inc. c CCyCN si la deuda persistiera tras intimación). Además impuso costas a la demandada vencida y reguló honorarios de instancia y alzada según lo propuesto en el considerando 3. Se deja constancia de la no participación del Dr. Enrique Catani por art. 125 LO.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Por todo lo expuesto, considero que en este caso, corresponde disponer que los accesorios se calculen a la tasa pasiva determinada por el Banco Central, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, aclarando que los cálculos pertinentes deberán realizarse en la etapa del art. 132 LO momento en el cual deberán verificarse los parámetros mínimos establecidos en la norma legal vigente siempre que actúen en sentido protectorio al trabajador en tanto lo explicado previamente. A su vez, si la deuda persiste con posterioridad a la notificación de la liquidación e intimación de pago, resultará de aplicación el mecanismo de capitalización impuesto por el inciso c) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de las facultades conferidas en virtud del art. 771 CCyCN."
"Para resolver esta encrucijada, es imperativo analizar el bloque de legalidad aplicable, en base a los arts. 767 y 768 del Código Civil y Comercial de la Nación que establecen que los intereses compensatorios pueden ser fijados por los jueces si no han sido acordados por las partes o por la ley y que la tasa de interés se determina por lo que acuerden las partes, por lo que dispongan las leyes especiales o en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central."
¿Cómo votaron los jueces?
No hubo voto de mayoría en contrario: ambos vocales que participaron (De Vedia y Manauta) acordaron el resultado; se dejó constancia que el Dr. Enrique Catani no votó (art. 125 LO). La sentencia recoge asimismo antecedentes jurisprudenciales (CSJN y precedentes de la Cámara) pero la solución decidida es la aquí expuesta.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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