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Cámara de Apelaciones

BARRACHINA, PABLO RODOLFO c/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. s/DESPIDO

Reclamó despido y diferencias salariales contra Banco Galicia; la Cámara confirmó en lo principal el rechazo del despido indirecto y otros rubros y, en forma parcial, modificó la sentencia respecto de los accesorios del crédito, dejando sin efecto la mención a los arts. 84 y 85 del DNU 70/2023 y regulando costas y honorarios conforme a lo expuesto.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 004573/2016/CA001
Honorarios Buena fe Costas de alzada Despido indirecto Horas extras Actualizacion de creditos Vacaciones proporcionales Art. 80 lct Dnu 70/2023 Art. 55 ley 27.802

¿Quién es el actor?

Pablo Rodolfo Barrachina.

¿A quién se demanda?

Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por despido (despido indirecto), rubros indemnizatorios (incluyendo horas extras, diferencias de categoría, vacaciones proporcionales y SAC), daño moral/discriminatorio y entrega de certificados de trabajo.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala II) confirmó la sentencia de grado en lo principal que decide (rechazo del despido indirecto y demás rubros rechazados), modificó la decisión en cuanto a los accesorios del crédito que se determinarán conforme el considerando respectivo, dejó sin efecto la mención relativa a los arts. 84 y 85 del DNU 70/2023 contenida en el resolutivo de grado, impuso las costas de Alzada en el orden causado, dejó sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia y fijó emolumentos conforme a lo dispuesto (incluyendo regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado en un 30% de lo que corresponda por lo actuado en la instancia anterior). Regístrese, notifíquese y devuélvase.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La sentenciante tuvo en cuenta que el médico laboral de la demandada, Dr. Martín V. Abarrategui, tras someter al actor al control previsto por el art. 210 LCT, dictaminó que al 27/10/2014 no se encontraba en condiciones de retomar tareas y fijó un nuevo control en sesenta días (ver informe acompañado en hojas 7/9, reconocido en la audiencia del 27/9/2018); que, en consonancia con ello, el banco convocó al trabajador el 4/12/2014 a un nuevo examen médico para el 29/12/2014 (ver misiva obrante en hoja 2); y que el actor, sin aguardar el resultado de ese control, remitió el mismo 29/12/2014 -día fijado para el examen- el telegrama por el cual se colocó en situación de despido indirecto, recibido por la demandada el 2/1/2015. A partir de esos hechos, que no han sido controvertidos en esta instancia, concluyó que la empleadora obró de buena fe al procurar verificar el estado de salud del dependiente antes de decidir su reincorporación, mientras que el accionante adoptó una medida extintiva apresurada."

"La obligación que impone el art. 80 LCT es una obligación de hacer que se satisface con la entrega efectiva de las constancias documentadas y del certificado de trabajo, y no con su mera puesta a disposición. Ante la negativa o la falta de concurrencia del trabajador, el empleador que pretende liberarse de la obligación cuenta con la vía de la consignación judicial de la documentación, recaudo que la demandada no cumplió. El actor intimó la entrega de los certificados mediante misiva de fs. 60 (reconocida en la respuesta de la CD enviada por la la ex empleadora a fs. 77), una vez vencido el plazo de treinta días previsto por el art. 3 del decreto 146/01, sin que la demandada hiciera entrega de aquéllos dentro de los dos días hábiles siguientes, y la documentación recién fue acompañada en oportunidad de contestar la demanda (ver documentación obrante en hojas 12/29), esto es, en forma tardía."

"Habida cuenta del resultado de los recursos, en los que ninguna de las partes obtiene sustancialmente lo pretendido, propongo imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN)."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia en el acuerdo final; ambos jueces firmaron el resolutivo que aquí se transcribe.

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