PICCIRILLO, JUAN EDUARDO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Demanda por prestaciones dinerarias derivadas de accidente de trabajo contra Galeno ART S.A. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, confirmó la sentencia de grado que reconoció prestaciones e intereses por el accidente del 2/8/2015 y aclaró que el Fondo de Reserva de la LRT responderá por la condena con el alcance establecido en el considerando VI.
¿Quién es el actor?
PICCIRILLO, JUAN EDUARDO (conductor de locomotoras).
¿A quién se demanda?
GALENO ART S.A. (hoy en liquidación judicial forzosa) y el Fondo de Reserva de la LRT (intervino como tercero).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones dinerarias previstas en el art. 14 inc. 2.a) de la ley 24.557 y en el art. 3° de la ley 26.773 por accidente de trabajo ocurrido el 2/8/2015 (y otro infortunio 19/5/2016), con intereses conforme art. 55 ley 27.802.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de recurso y agravios; se impusieron las costas de alzada en el orden causado; y se regularon los honorarios de alzada fijando para la representación letrada de la parte actora y del Fondo de Reserva el 30% de lo que les corresponda por la actuación en la instancia anterior. Además se aclaró que el Fondo de Reserva deberá responder por la condena con el alcance señalado en el considerando VI.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El baremo del decreto 659/96 establece que 'Una vez determinados los valores de cada uno de los 3 factores de ponderación, éstos se sumarán entre sí, determinando un valor único. Este único valor será el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales'." (considerando IV).
"Tal ha sido el procedimiento seguido en grado: sobre la incapacidad psicofísica del 13% de la T.O. (6% física y 7% psicológica, sumadas en forma directa por tratarse de secuelas de un mismo hecho), el sentenciante adicionó el 22% en concepto de factores de ponderación (13% x 22% = 2,86%), arribando a un total del 15,86% de la T.O." (considerando IV).
"La habilitación de la vía judicial directa encontraba sustento en la doctrina sentada por la CSJN en 'Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.' (Fallos: 327:3610), ratificada en 'Venialgo' y 'Marchetti', y precisada en 'Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART S.A.' (17/4/2012)..." (considerando III).
"La condena frente a una aseguradora en liquidación debe extenderse al Fondo de Reserva en función de la obligación legal de garantía que le compete... la condena se ciñe a las prestaciones del régimen sistémico." (considerando VI).
"Si bien... se dictó el decreto 1022/2017... dicho decreto no tiene alcance retroactivo y, por ello, sólo resulta aplicable a siniestros acaecidos con posterioridad a su dictado. Toda vez que el infortunio... ocurrió el 2/8/2015, su aplicación no alcanza a este conflicto y debe estarse a los términos del Plenario 'Borgia'." (considerando VI).
Puntos procesales relevantes: se rechazaron los agravios del Fondo de Reserva sobre inconstitucionalidad de arts. 21, 22 y 46 LRT por aplicación de doctrina preexistente y por haber acaecido hechos y demanda antes de la ley 27.348; se confirmó la operatoria aplicada por el juez de grado para integrar factores de ponderación y la incapacidad total del 15,86% de la T.O.; se aclaró que el Fondo responde por capital, intereses y costas en los términos del art. 34 LRT y conforme al Plenario "Borgia"; se confirmó la regulación de honorarios y costas, con imposición de costas de alzada en el orden causado y regulación de honorarios de alzada en el 30% de lo que corresponda por la instancia anterior.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 27.348Riesgos del trabajo
- Ley 27.802Ley de modernizacion laboral
- Ley 26.773Riesgos del trabajo
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