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Cámara de Apelaciones

MONTERO, HERNAN ALEJO c/ EDESUR S.A. s/DESPIDO

El actor demandó a EDESUR S.A. por despido y cobro de indemnizaciones y accesorios derivados de la tutela sindical. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala II) modificó parcialmente la sentencia de primera instancia (determinando los accesorios y regulando honorarios) y confirmóla en todo lo demás; impuso costas de Alzada a EDESUR y dejó sin efecto la regulación previa de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 032348/2019/CA001
Indemnizacion Regulacion de honorarios Lct Costas de alzada Despido Tutela sindical Actualizacion e intereses Camara nacional de apelaciones del trabajo. Art. 52 ley 23.551 Cct 725/05 e

¿Quién es el actor?

Montero, Hernán Alejo.

¿A quién se demanda?

EDESUR S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

despido y pretensiones indemnizatorias y sancionatorias derivadas de tutela sindical; inclusión de conceptos en la base salarial; intereses y actualización; regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y estableció los accesorios conforme lo dispuesto en los considerandos; confirmó la sentencia en todo lo demás que fue materia de recursos y agravios; impuso las costas de Alzada a cargo de EDESUR S.A.; dejó sin efecto la regulación de honorarios practicada en primera instancia y fijó los emolumentos conforme lo dispuesto en el considerando pertinente; y reguló los emolumentos por las actuaciones en Alzada en el 30% de lo que corresponda por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese y devuélvase. (Decisión mayoritaria contenida en la parte resolutiva final.)

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El art. 48 de la ley 23551 otorga la garantía de estabilidad a ocupen cargos electivos o representativos, sin efectuar distinción alguna entre titulares y suplentes, y el art. 50 extiende la protección incluso a quienes se postulan como candidatos. La ley no supedita la tutela al ejercicio efectivo de la representación, sino que la confiere a quien ha asumido el riesgo que importa la candidatura o la elección, precisamente para resguardar la libertad sindical en su dimensión individual y colectiva (art. 14 bis de la Constitución Nacional; Convenio 87 de la OIT). Carecería de sentido que la ley protegiera al mero candidato y que, una vez electo como suplente, ese mismo trabajador quedara desprovisto de toda garantía."

"Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y establecer los accesorios conforme lo dispuesto en el considerando respectivo; y confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de recursos y agravios; 2º) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada EDESUR SA; 3°) Dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada por los trabajos realizados en la instancia anterior, y fijar los emolumentos de acuerdo a lo establecido en considerando pertinente; 4º) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada EDESUR SA, por los trabajos realizados en esta Alzada, en el treinta por ciento (30%), de lo que corresponde a cada una de ellas por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese y devuélvase."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registra disidencia en la parte resolutiva; los dos votos integran el acuerdo que contiene la resolución final.

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