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Cámara de Apelaciones

GUERRA, RUBEN RICARDO c/ PREVENCION ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Recurso de apelación contra sentencia que reconoció incapacidad y prestaciones según régimen especial de ART. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado; rechazó el agravio sobre la forma de aplicación del índice RIPTE y confirmó la imposición de costas a la demandada y las regulaciones de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 013080/2023/CA001
Intereses Costas Recurso de apelacion Honorarios Incapacidad laboral Ripte Actualizacion de credito Dnu 669/19 Ley 27.348 Ley 24.557

¿Quién es el actor?

Rubén Ricardo Guerra.

¿A quién se demanda?

Prevención ART S.A. (Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

recurso de apelación en el marco del procedimiento previsto por la ley 27.348 que cuestiona la sentencia de grado que reconoció incapacidad permanente parcial (12,21% T.O.) y condenó al pago de las prestaciones del art. 14 inc. 2.a) Ley 24.557 con el incremento del art. 3 de la ley 26.773, más accesorios (actualización e intereses), y reguló honorarios y costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo lo que decide y fuera materia de recursos y agravios, incluidas las regulaciones de honorarios practicadas en la anterior instancia; impuso las costas de alzada a cargo de la demandada; y reguló los honorarios de los letrados por su actuación en alzada en el 30% de lo que les corresponda por la actuación en la instancia anterior.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) "El art. 12 de la ley 24.557 –texto según ley 27.348 y DNU 669/19– regula dos operaciones de distinta naturaleza, que se proyectan sobre períodos diversos. Por un lado, su apartado 1° establece que, para calcular el ingreso base, los salarios mensuales devengados en el año anterior a la primera manifestación invalidante se actualizarán mes a mes mediante la variación del índice RIPTE. Esa operación concluye en la fecha de la contingencia y tiene por objeto expresar a valores homogéneos remuneraciones percibidas en distintos meses. Por el otro, su apartado 2° dispone que, desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la puesta a disposición de la indemnización, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación del RIPTE en el período considerado."

2) "La recurrente no identifica un solo mes en el que la variación del RIPTE haya sido computada dos veces, de modo que su planteo se reduce a una afirmación genérica, sin sustento en las constancias de la causa."

3) "Lejos de abonar la postura de la apelante, la doctrina de la CSJN en 'Lacuadra' – que la propia sentencia de grado tuvo en consideración– remite, en materia de intereses moratorios, a lo que dispongan las leyes especiales (art. 768 inc. b) CCyCN). El art. 12 de la LRT constituye, precisamente, la norma especial que rige la readecuación de las prestaciones del sistema."

4) Sobre costas: "las costas no constituyen una sanción, sino el resarcimiento de los gastos que la contraparte debió afrontar para obtener el reconocimiento de su derecho, y su imposición responde al hecho objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN). En el caso, el actor se vio precisado a recurrir lo resuelto en sede administrativa... y de las prestaciones consecuentes. La demandada revistió, por ende, la condición de vencida."

5) Sobre honorarios: "en atención al valor económico del litigio, al mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas y a las pautas que emergen de los arts. 16, 21, 44 y cctes. de la ley 27.423 y del art. 38 de la LO, considero que los honorarios regulados ... lucen adecuados, por lo que propicio confirmarlos."

¿Cómo votaron los jueces?

no se registran votos en disidencia en la parte dispositiva; el voto de la Dra. García Vior propuso inicialmente un criterio alternativo en lo relativo al modo de actualización en precedentes, pero adhirió a la mayoría por razones de economía y celeridad procesal; el Dr. Sudera adhirió al voto de la Dra. García Vior y el acuerdo final confirmó la sentencia.

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