GIUFFRIDA, ARIEL ALFREDO (SE ACU EL 4360/24) Y OTRO c/ GALENO ART S.A. Y OTROS s/RECURSO LEY 27348
Reclamación por contingencia laboral por incapacidad física y psíquica frente a Galeno ART S.A.; la Cámara confirmó la sentencia de grado, declaró inconstitucional el art. 3 de la Resolución SSN 1039/19 y ordenó calcular la variación del RIPTE según el método descrito en el considerando VI del voto del Dr. Tula.
¿Quién es el actor?
Ariel Alfredo Giuffrida.
¿A quién se demanda?
Galeno ART S.A. (y la Superintendencia de Seguros de la Nación actuó como administradora del Fondo de Reserva en la apelación).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revisión de resolución administrativa de la Comisión Médica N.º 10 que negó relación causal y reclamo judicial de reconocimiento de incapacidad laboral permanente; se discutieron porcentajes de incapacidad (física y psicológica), fecha de primera manifestación invalidante y mecanismo de actualización del crédito (RIPTE / decreto 669/19).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó el decisorio de grado en todo cuanto fue materia de apelación; declaró la inconstitucionalidad del art. 3 de la Resolución SSN 1039/19 (texto según Res. SSN 332/23) y dispuso que la variación del RIPTE se calcule del modo establecido en el considerando VI del voto del Dr. Tula; confirmó que la condena se hace extensiva al Fondo de Reserva de la Ley 24.557 con los alcances y límites del considerando VII; impuso las costas de Alzada a la demandada vencida; y reguló honorarios en el 30% de lo que en definitiva correspondan por la actuación en grado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La Resolución SSN 1039/19 adoptó, sin embargo, otra metodología. Su art. 3 dispuso que el interés se calculara en forma simple, mediante la suma de las variaciones diarias del RIPTE. La Resolución SSN 332/23 modificó esa disposición e incorporó el denominado RIPTE 'No Decreciente', pero mantuvo la técnica de la sumatoria."
"Entiendo que ese procedimiento excede el cometido reglamentario asignado a la Superintendencia de Seguros de la Nación. El art. 2 del decreto 669/19 la facultó a dictar normas aclaratorias y complementarias del art. 12 de la LRT y a adoptar medidas tendientes a simplificar el pago de las indemnizaciones y agilizar la terminación de los procesos. Esa atribución no comprende la posibilidad de reemplazar el mecanismo establecido por la norma que se reglamenta por otro que modifica su resultado económico. La potestad reglamentaria no puede alterar la sustancia de la regulación a cuya ejecución se encuentra destinada (conf. CSJN, Fallos: 148:430, 'Delfino', entre otros)."
"Así, sobre el capital de condena $3.521.705,71 determinado a la fecha de la primera manifestación invalidante -30/07/2022-, la aplicación de la tasa activa prevista por el texto anterior del art. 12, inc. 2, de la LRT hasta el dictado de la sentencia de grado arroja la suma de $13.158.896,70. Por su parte, la aplicación al mismo capital y por igual período de la variación del RIPTE, calculada conforme a las pautas indicadas precedentemente, determina un importe de $43.487.918,45. De la comparación efectuada surge que el mecanismo introducido por el decreto 669/19 arroja un resultado superior al que habría correspondido conforme al régimen sustituido."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos en disidencia; el Dr. Sudera adhirió al voto del Dr. Tula y el acuerdo fue unánime en los términos del dispositivo.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 27.348Riesgos del trabajo
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