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Cámara de Apelaciones

TABOADA, CARLOS LORETO (2) c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Acción promovida por trabajador contra Provincia ART S.A. por reconocimiento de incapacidad derivada de accidente laboral y actualización de condena. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado en lo apelado, salvo que ordenó recalcular los acrecidos conforme al método de variación acumulativa del índice RIPTE (considerando V), impuso costas de alzada por su orden y fijó honorarios de la actora en el 30% de lo que finalmente perciba.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 021616/2025/CA001
Honorarios Incapacidad fisica Incapacidad psiquica Apelacion Riesgos del trabajo Costas de alzada Actualizacion ripte Decreto 669/19 Resolucion ssn 1039/19 Factores de ponderacion (edad)

¿Quién es el actor?

Carlos Loreto Taboada.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revisión de resolución administrativa de la Comisión Médica que negó incapacidad; pretensiones indemnizatorias por incapacidad física y psíquica derivada de accidente laboral (2/5/2024) y cuestionamiento del modo de actualización y accesorios (aplicación del decreto 669/19, variación RIPTE, interés del 6% y capitalización).

¿Qué se resolvió?

Confirmar el decisorio de grado en todo cuanto fue materia de apelación, con excepción de lo resuelto en torno a los acrecidos, que deberán calcularse del modo dispuesto en el considerando V; imponer las costas de alzada por su orden; y regular los honorarios de la representación letrada de la actora por su actuación ante esta instancia, en el 30% de lo que en definitiva le corresponda recibir como retribución por las labores realizadas en grado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En lo que respecta al modo de incorporar los factores de ponderación, corresponde efectuar una precisión interpretativa respecto del denominado factor edad. La lectura literal del baremo parecería indicar que, a diferencia de los otros dos factores (actividad y calificación profesional), el factor etario se adiciona linealmente al porcentaje de incapacidad determinado. Sin embargo, una hermenéutica sistemática y teleológica del decreto -en consonancia con los principios de equidad reparadora y proporcionalidad de la indemnización- lleva a concluir que el factor edad también debe ser objeto de ponderación porcentual."

"En lo que respecta al régimen aplicable a la actualización de la prestación, corresponde estar a las previsiones del decreto 669/19, que modificó el art. 12 de la ley 24.557 y estableció, en su segundo apartado, que desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la oportunidad allí prevista el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) correspondiente al período considerado... Entiendo que, aun cuando pudieran formularse objeciones a la validez del decreto 669/19 bajo los recaudos propios del art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional, el contenido de la modificación encuentra sustento en la autorización otorgada por el art. 11, inc. 3, de la ley 24.557 y puede ser reconocido, desde ese punto de vista, como ejercicio de facultades delegadas."

"Por estas razones, propicio declarar la inconstitucionalidad del art. 3 de la Resolución SSN 1039/19, conforme el texto resultante de la Resolución SSN 332/23, y determinar la variación prevista en el art. 12, inc. 2, de la ley 24.557 -texto según decreto 669/19- mediante la relación entre el índice RIPTE correspondiente a la fecha hasta la cual deba efectuarse el cálculo y el vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante."

"De la comparación efectuada surge que el mecanismo introducido por el decreto 669/19 arroja un resultado superior al que habría correspondido conforme al régimen sustituido. Se verifica, entonces, que la modificación cumple en el caso con la finalidad prevista por el art. 11, inc. 3, de la ley 24.557, pues determina una mejora de la prestación dineraria. En consecuencia, corresponde modificar lo decidido en grado y disponer que el crédito sea adecuado conforme a la variación del RIPTE calculada en los términos indicados."

¿Cómo votaron los jueces?

No hubo votos en disidencia; el Dr. Sudera adhirió al voto del Dr. Tula y el acuerdo resolvió conforme al bloque dispositivo.

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