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Primera Instancia

ACEVEDO, AGUSTINA c/ FINELLA, MARIA DEL CARMEN -2- Y OTRO s/DESPIDO

La actora reclamó indemnización por despido e intimaciones no atendidas; pidió la regularización de la relación laboral y pagos reclamados. El Juzgado rechazó la demanda por no acreditarse la efectiva prestación de servicios ni la jornada invocada, y por insuficiencia probatoria para operar la presunción del art. 23 LCT.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO. 35
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 052616/2021
Costas Honorarios Prueba testimonial Despido Jornada laboral Registracion Horas extraordinarias Acreditacion de vinculo Art. 23 lct Lct 20.744

¿Quién es el actor?

ACEVEDO, AGUSTINA.

¿A quién se demanda?

FINELLA, MARIA DEL CARMEN y COLUCCI, JOSE CARLOS.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

despido/indemnizaciones y pagos por horas extraordinarias, registración y aportes; monto reclamado $2.188.830,07 y multa art. 80 LCT.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda en todas sus partes; se impusieron las costas en el orden causado y las comunes por mitades; se regularon honorarios (5 UMA actora, 8 UMA demandada).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En consecuencia, concluyo que la parte actora no ha logrado acreditar la existencia de una relación laboral dependiente con María del Carmen Finella y José Carlos Colucci, en los términos de los arts. 21, 22 y 23 de la LCT, por lo que corresponde rechazar la demanda en todas sus partes. Asi lo decido.-"

"El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario…" (art. 23 de la LCT, citado en lo pertinente).

"no basta con acreditar la existencia de un establecimiento comercial ni la realización de una determinada actividad económica, sino que resulta necesario demostrar que la persona que reclama efectivamente prestó tareas en beneficio de quien señala como empleador y en las condiciones que permitan encuadrar dicha prestación en los términos de los arts. 21 y 22 de la LCT."

"Las declaraciones de Méndez Fariña y Ortiz Amarilla, aun consideradas en su conjunto, no alcanzan a generar convicción suficiente acerca de la efectiva prestación de servicios de Acevedo en favor de los demandados desde la fecha denunciada, ni permiten reconstruir de manera confiable las circunstancias en que se habría desarrollado la relación invocada."

(Además se consignan fundamentos sobre la imprecisión testimonial respecto de la fecha de ingreso, la jornada y la ausencia de elementos documentales reconocidos; se consideró que la prueba informativa y postal no prueban la relación laboral ni la jornada alegada).

¿Cómo votaron los jueces?

No hubo votos en disidencia.

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