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Primera Instancia

OJEDA, SERGIO LISANDRO c/ FEDERACION PATRONAL ART S.A.U. s/RECURSO LEY 27348

Recurso de apelación contra dictamen de la Comisión Médica por determinación de ausencia de incapacidad. El Juzgado declaró desierto el recurso por falta de agravios concretos y reguló honorarios de ambos letrados en $800.000 cada uno, con más IVA si correspondiera y con interés según la tasa pasiva del BCRA.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO. 24
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 042966/2026
Recurso de apelacion Honorarios Incapacidad Art Agravios Comision medica jurisdiccional Desierto Ley 27.348 Res. srt 298/2017 Devolucion al servicio de homologacion

¿Quién es el actor?

OJEDA, Sergio Lisandro.

¿A quién se demanda?

FEDERACION PATRONAL ART S.A.U.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso de apelación (Ley 27.348) contra el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional N° 010 que determinó ausencia de incapacidad por accidente laboral del 26/11/2025 (traumatismo de columna lumbosacra).

¿Qué se resolvió?

Se declaró desierto el recurso interpuesto; se impusieron las costas por su orden; se regularon honorarios para la representación letrada de la actora y de la demandada en $800.000.- cada una, con intereses y, de corresponder, adición del IVA; y se ordenó copia, registro, notificación y devolución conforme lo dispuesto.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional N° 010, que determinó la ausencia de incapacidad derivada del infortunio de autos (ver fs. 46/48 de las actuaciones administrativas remitidas), viene apelado por el trabajador en los términos del art. 2° de la Ley 27.348..."

"El recurso, sin embargo, no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos del referido dictamen (art. 116 L.O.). En efecto, conviene recordar que la expresión de agravios destinada a fundar un recurso de apelación debe señalar las partes del pronunciamiento atacado que se consideren equivocadas y, fundamentalmente, criticar los errores –de hecho o de derecho que pudieran haberse incurrido mediante la crítica concreta y razonada..."

"En el caso en examen, como se adelantara, el recurrente no cuestiona eficazmente los fundamentos del dictamen médico, los exámenes médicos, y las consideraciones científicas con las que se fundamentó la ausencia de incapacidad derivada del infortunio denunciado, lo cual obsta a que el suscripto pueda viabilizar el reexamen del material probatorio y las cuestiones resueltas."

"En lo que respecta al pretendido daño psicológico, no aparecen denunciadas a lo largo del trámite administrativo afecciones al respecto, ni surgen de la documentación agregada, ni fueron descriptas en el recurso en consideración, todo lo cual impide su tratamiento en función de las pautas establecidas por el art. 16, tercer párrafo, de la Res. SRT 298/2017."

"Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado (art. 116 L.O.)."

Además el tribunal dispuso: "En atención a las previsiones de los artículos 124 de la ley 18.345 (artículo modificado por el artículo 88 de la ley 27.802), 89 de la Ley 27.802 y 11 de la Resolución 298/2017 de la SRT, y de conformidad la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. CSJN, 'Pogonza, Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial' del 2 de septiembre de 2021, y 'Behrens, Roberto Oscar c/ Asociart ART SA s/ accidente – ley especial' del 5 de noviembre de 2024), cabe apartarse de los lineamientos de la Resolución Nº26 del 13 de diciembre de 2021 dictada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y en consecuencia proceder a la devolución del presente recurso a fin de que el Servicio de Homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional prosiga el consecuente trámite."

(No hubo votos en disidencia anotados en la sentencia).

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