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Primera Instancia

ESCOBAR FELISA ANGELICA C/ BURGOS LIDIA NOEMI S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)

La actora promovió demanda de desalojo contra ocupantes del inmueble de la calle Murature 903, Merlo. El Tribunal rechazó la demanda por considerar que la demandada acreditó prima facie su condición de poseedora, de modo que la vía del desalojo resulta improcedente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº10 - MORON
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
MO-34052-2015
Desalojo Legitimacion pasiva Legitimacion activa Intruso Accion sumaria Prima facie Costas (art. 68 cpcc) Posesion (poseedor) Cpcc art. 375 y 384 Merlo (partido)

Quién demanda (Actor)

Felisa Angelica Escobar.

A quién se demanda (Demandado)

Lidia Noemí Burgos (y/o intrusos y/o terceros ocupantes).

Qué se reclama (Objeto de la demanda)

Desalojo del inmueble sito en calle Murature n°903, Merlo, por ocupación clandestina/violenta (excepción por falta de pago fue el subtítulo del expediente).

Qué se resolvió (Decisión del tribunal)

Se desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada; se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada y, por consiguiente, se rechazó la demanda de desalojo. Asimismo, se impusieron las costas relativas a la excepción de falta de legitimación activa a la demandada; las costas del juicio se impusieron a la actora (art. 68 CPCC). Se difirió la regulación de honorarios conforme ley arancelaria.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En el presente caso, ha quedado acreditado suficientemente la legitimación activa de la accionante, y con ello su derecho a promover esta acción. Atento ello, corresponderá a la demandada acreditar en autos los extremos que invocó de modo de acreditar también que no existe obligación alguna de restituir el inmueble objeto de la presente litis."

"Bajo tales premisas y del análisis que efectúo de todas las constancias obrantes en autos, lo adelanto, entiendo que la acción intentada no podrá prosperar (arts. 375, 384 y ccdtes del CPCC). Ello pues, tal como ha quedado despejada la cuestión, de la valoración y análisis que efectúo de prueba producida arribo a mi convicción que la demandada ha acreditado al menos 'prima facie' los actos que refiere haber realizado en el inmueble. De ello se sigue la verosimilitud que porta su pretensión y por ende la improcedencia de la acción intentada contra ella."

"Sentado ello y bajo tales premisas y por los argumentos antes esgrimidos arribo a mi convicción en torno a que a la demandada no puede tenérsela en este proceso como intrusa y/u ocupante (arts.163 inc 5°, 374, 375, 384 y ccdtes. del CPCC). Es que tal circunstancia se traduce en un obstáculo insalteable para el progreso de esta especial acción en la que la obligación de restituir debe mostrarse indiscutible."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia; la parte dispositiva final es la que resuelve la causa.

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