LEZANO NIDIA MARGARITA C/ PILU MIGUEL ANGEL S/ DESALOJO ANTICIPADO
La actora promovió acción de desalojo por comodato precario respecto del inmueble ubicado en Trinidad y Tobago 1322. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al demandado a restituir el inmueble en 10 días, imponiéndole las costas.
¿Quién es el actor?
Nidia Margarita Lezano, por derecho propio, con patrocinio de la Dra. Borella Analy.
¿A quién se demanda?
Miguel Angel Pilu (nieto de la actora).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Desalojo y restitución del inmueble sito en calle Trinidad y Tobago (altura correcta 1322) por tratamiento como comodato precario verbal y abuso en la ocupación.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar a la demanda de desalojo; se condena al demandado a restituir el inmueble dentro de los diez días de quedar firme la sentencia; costas a cargo del demandado; regulación de honorarios diferida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
I. Falta de contestación de la demanda.
La falta de contestación de la demanda en la que ha incurrido Miguel Angel Pilu, permite presumir como ciertos los hechos invocados por la actora, y obliga a tener por reconocida la documentación acompañada en forma digital junto al escrito de inicio, pero no obliga al juez a receptar sin más la demanda, la que debe dictarse según el mérito de la causa y demás probanzas arrimadas (art. 354 inc. 1 del C.P.C. y 263 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En tal sentido se ha resuelto que el silencio de la accionada deberá interpretarse -en todo caso- como un primer indicio que podrá -o no- ser corroborado por la restante prueba (SCBA, C 117.091, sent. del 30/10/13, voto del Dr. Soria) ya que: ".La falta de contestación de la demanda no basta por sí sola para admitir el progreso de la acción -en el caso, la veracidad de los dichos de los accionantes- configurando solamente una presunción que debe hallarse corroborada por la prueba producida en la causa." (SCBA, C 117091, sent. del 30/10/13, voto del Dr. Soria).
III. El caso de marras.
En el sublite, la prueba documental agrada con el escrito liminar y el silencio guardado por el demandado no hace más que arrojar veracidad a los dichos de la actora expuestos en la demanda, y con ello puedo tener por acreditada la legitimación activa de la actora en su calidad de usufructuaria vitalicia del inmueble objeto de autos, y la legitimación pasiva del demandado en su carácter de tenedor precario. (conf. arts. 1533, 1536 inc. e) y concordantes del CCyC).
De modo que el desalojo debe prosperar.
¿Qué se resolvió?
1º) Haciendo lugar a la demanda que por desalojo promovieran Nidia Margarita Lezano contra Miguel Angel Pilu y, en consecuencia, condenando a este último a restituir a la actora, dentro de los diez días de quedar firme la presente, el inmueble sito en calle Trinidad y Tobago 1322 de esta ciudad de Mar del Plata, bajo apercibimiento de lanzamiento. 2º) Imponiendo las costas del juicio al demandado vencido. 3º) Difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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