SOMOZA ADELA MARIA Y OTROS C/ OCUPANTE LOTE 7 MZ 51 S/ ACCIÓN REIVINDICATORIA
Los actores promovieron acción reivindicatoria sobre los inmuebles ubicados en Barrio San Carlos (Mar del Plata), parcelas 7 y 8 de la Mz. 51. El Tribunal hizo lugar a la demanda por reunir los requisitos legales de la reivindicación (título, pérdida de la posesión y posesión actual) y condenó en costas a la parte demandada.
Quién demanda (Actor)
Los herederos de Carlos Lucio Somoza y Peralta Ramos: Nicolás Somoza; Adela María Somoza; Matilde María Somoza; Héctor María Somoza Nazar Anchorena; y Carlos Eduardo Somoza.
A quién se demanda (Demandado)
Mariano Arone y quien o quienes resulten ocupantes del inmueble sito en calle 471 entre 12 y 14 del Barrio San Carlos (Acantilados - Mar del Plata), Circ. IV, Secc. V, Mz. 51, parcelas 7 y 8.
Qué se reclama (Objeto de la demanda)
Acción reivindicatoria del dominio sobre las parcelas 7 y 8 de la Mz. 51; mandamiento de constatación y medida cautelar; restitución del inmueble.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal)
Se hizo lugar a la demanda de reivindicación; se impusieron las costas al demandado vencido; se diferenció la regulación de honorarios para oportunamente. Notificación por cédula y por notificaciones electrónicas según normativa.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"I. Situación procesal de los demandados. Rebeldía. Efectos.
La rebeldía en que han incurrido los demandados permite presumir como ciertos los hechos invocados por los actores, y por reconocida la documentación acompañada con la demanda, pero no obliga al juez a receptar sin más la demanda, la que debe dictarse según el mérito de la causa y demás probanzas arrimadas (arts. 59, 60, 354 inc. 1 del C.P.C.C).
La presunción por rebeldía posee un carácter netamente residual, tornándose operativa sólo en caso de duda del judicante.
En el mismo sentido se ha resuelto que el silencio de la accionada rebelde deberá interpretarse -en todo caso- como un primer indicio que podrá -o no- ser corroborado por la restante prueba ya que: ".La falta de contestación de la demanda y la consecuente declaración de contumacia no bastan por sí solas para admitir el progreso de la acción -en el caso, la veracidad de los dichos de los accionantes- configurando solamente una presunción que debe hallarse corroborada por la prueba producida en la causa." (SCBA, C 117091, sent. del 30/10/13, voto del Dr. Soria).
Ello así, toda vez que la sola declaración de rebeldía de la parte demandada no obsta para sentenciar contra el actor, ya que es necesario tener en cuenta además el mérito de la causa, por cuanto la situación no exime a las partes de probar los presupuestos de hechos de la norma o normas que invocaren como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (arts. 60 y 375 del CPCC).
II. De la reivindicación.
Según el artículo 2248 del Código Civil y Comercial, la acción reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento.
A fin de delimitar los requisitos a comprobar para determinar la procedencia de la acción emprendida, resulta pertinente tener en cuenta lo dicho por la Alzada Departamental respecto a que: ".El ejercicio de la acción reivindicatoria requiere justificar, por un lado el título que da derecho sobre la cosa, por otro, la pérdida de la posesión y posesión actual del reivindicado, y finalmente, que la cosa que se reivindica sea susceptible de ser poseída." (Sala II, causa 101.402, RSD 249-97, sentencia del 12/8/97).
En consecuencia, compartiendo el criterio de la Cámara, debe determinarse la existencia de los tres requisitos mencionados, a saber:
a) Que la cosa sea susceptible de ser poseída. En el caso de autos nos encontramos frente a una cosa particular -inmueble-, sobre la cual se ejerce dominio, siendo susceptible de acción reivindicatoria.
b) La pérdida de la posesión y la posesión actual del reivindicado. El efecto de la rebeldía implica el reconocimiento por parte de los demandados de que la posesión actual del inmueble en cuestión, es ejercida por el ellos. También surge del mandamiento de constatación de fecha 17 de octubre del 2024. De modo que la pérdida de la posesión se infiere de ello (arts. 330 y 354 del CPCC).
c) Título que da derecho sobre la cosa. De las constancias de autos surge que los actores resultan ser herederos del titular de dominio, hoy fallecido (v. constancias agregadas con la demanda; conf. arts. 332, 375, 384 y 401 del CPCC).
Luego, ninguna argumentación defensiva se ha ensayado por parte de los demandados, que no se han siquiera apersonado a las actuaciones, a fin de justificar la ocupación del inmueble en cuestión (art. 375 del CPCC).
En virtud de lo antes indicado, los accionantes han acreditado los extremos legales que hacen a la procedencia de la pretensión esgrimida (art. 375 CPCC), de modo que la demanda prospera."
(Voto de mayoría manifestado en el dispositivo que concluye: "Haciendo lugar a la demanda ... Imponiendo las costas ... Difiriendo la regulación de los honorarios...")
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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