BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADOC/ BENEGAS RAUL ARMANDO S/COBRO EJECUTIVO
Cobro ejecutivo promovido por Banco Credicoop contra Benegas Raúl Armando por monto omitido. El Tribunal se declaró incompetente por territorio al considerar que existe relación de consumo y ordenó la remisión de autos a la Receptoría General del Departamento Judicial de Junín para sorteo del Juzgado correspondiente al domicilio real del consumidor.
¿Quién es el actor?
Banco Credicoop Cooperativo Limitado.
¿A quién se demanda?
Benegas Raúl Armando.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo (acción de ejecución).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal se declaró incompetente por materia/territorio y ordenó, una vez firme la resolución, remitir los autos a la Receptoría General del Departamento Judicial de Junín para el sorteo del Juzgado que por turno corresponda, con las medidas administrativas de baja en sistema y notificación electrónica.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"1°) Que la competencia por materia y grado es absoluta, por cuanto sus disposiciones no pueden ser derogadas por voluntad de las partes, mientras que la competencia territorial, obedece al interés exclusivo de los litigantes siendo relativa al poder ser renunciada en forma expresa o implícita por aquellos a favor de quienes fue establecida - facultad sólo susceptible de ser ejercida en asuntos exclusivamente patrimoniales (art. 1°, 2° parr. CPCC)-.
Ahora bien, cierto es que impera en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (cfr. art. 542 del CPCC.). Sin embargo, es posible una interpretación de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37 ley 24.240).-
En efecto, dicha lectura "armonizante" consiste en autorizar a los jueces a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la L.D.C., fijándola en favor del tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.-"
"2°) Aplicando tales preceptos al caso de autos, vemos que la ejecutante es una persona jurídica en los términos de la ley 19.550 encuadrable en la noción de "proveedor" (art. 2° de LDC), con profesionalidad en cuanto a la provisión de crédito. En cambio la ejecutada -persona física-, se ubicaría en el rol de destinataria del servicio y, por ende "consumidora".-
Por lo tanto, encuadrándose el presente en una relación de consumo y siendo que la demandada posee domicilio en la Ciudad de Chacabuco, por los fundamentos expuestos es que corresponde declararme incompetente para entender en los presentes actuados, debiendo entender el Juzgado que resulte sorteado correspondiente al domicilio real del consumidor.-"
¿Qué se resolvió?
"RESUELVO: I.- Declararme incompetente (arts. 1, 4 y concs. CPCC) para entender en las presentes actuaciones, procediendo, una vez firme, a la remisión de los presentes obrados, a la Receptoría General del Departamento Judicial de JUNÍN, a los fines que por su intermedio se sortee el Juzgado que por turno corresponda. Ello previa baja en el sistema, libros del Juzgado y con conocimiento de la Receptoría General de Expedientes departamental (art. 544 del C.P.C.C.; 1, 37, 38, 39, 65 y concs. Ley 24.240; arg. S.C.B.A. en causa C. 109.305 "Cuevas, Eduardo Alberto contra Salcedo, Alejandro Rene. Cobro Ejecutivo", sent. de fecha 1° de septiembre de 2010; Cám. 1° de Apelaciones Sala III de La Plata.)."
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Normas que cita
- Ley 24.240arts. 1, 2, 36, 37, 38, 39, 65 · Defensa del consumidor
- Ley 19.550Sociedades comerciales
- CPCC (Provincia De Buenos Aires)arts. 1, 4, 542, 544
Fallos que cita
- Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro Rene S/ Cobro ejecutivoSC.B.A. · 01/09/2010
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