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Primera Instancia

BARTOL ELISABET C/ SANDOVAL LUIS MARCELO S/ COBRO EJECUTIVO

Demanda de cobro ejecutivo promovida por una persona jurídica contra consumidor; el Tribunal declaró su incompetencia territorial por aplicabilidad de la ley 24.240 y ordenó el archivo de los autos una vez firme. El tribunal sostuvo que, en relaciones de crédito para consumo, corresponde fijar competencia en el domicilio real del consumidor por tratarse de norma de protección al usuario.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 8 - MORON
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
MO-23118-2025
Relacion de consumo Consumidor Proveedor Cobro ejecutivo Incompetencia territorial Domicilio real Ley 24.240 Archivo de autos Articulo 36 ldc Competencia absoluta/relativa

¿Quién es el actor?

Bartol Elisabet.

¿A quién se demanda?

Sandoval Luis Marcelo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones. Dispone que, una vez firme, se archive el expediente y que corresponda entender el juzgado del domicilio real del consumidor (domicilio del ejecutado en la provincia de Córdoba).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"1°) Que la competencia por materia y grado es absoluta, por cuanto sus disposiciones no pueden ser derogadas por voluntad de las partes, mientras que la competencia territorial, obedece al interés exclusivo de los litigantes siendo relativa al poder ser renunciada en forma expresa o implícita por aquellos a favor de quienes fue establecida - facultad sólo susceptible de ser ejercida en asuntos exclusivamente patrimoniales (art. 1°, 2° parr. CPCC)-.

Ahora bien, cierto es que impera en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (cfr. art. 542 del CPCC.). Sin embargo, es posible una interpretación de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37 ley 24.240).-

En efecto, dicha lectura "armonizante" consiste en autorizar a los jueces a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la L.D.C., fijándola en favor del tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.-

Y ello por cuanto el texto del art. 36 in fine de la ley 24.240 establece una excepción a la facultad de los particulares (prórroga de competencia territorial) que enerva toda posibilidad de prórroga expresa o tácita, con el objeto de tutelar en forma efectiva el derecho de defensa en juicio de los usuarios y consumidores en operaciones financieras para consumo y de crédito para consumo, siendo nulo cualquier pacto en contrario.-

En concordancia con lo expuesto se ha expedido nuestro Superior Tribunal en la causa 109.305 "Cuevas, Eduardo Alberto C/ Salcedo, Alejandro Rene S/ Cobro ejecutivo", fallo del 01 de septiembre de 2.010.-

2°) Aplicando tales preceptos al caso de autos, vemos que la ejecutante es una persona jurídica en los términos de la ley 19.550 encuadrable en la noción de "proveedor" (art. 2° de LDC), con profesionalidad en cuanto a la provisión de crédito. En cambio la ejecutada -persona física-, se ubicaría en el rol de destinataria del servicio y, por ende "consumidora".-

Por lo tanto, encuadrándose el presente en una relación de consumo y siendo que el ejecutado posee domicilio en la provincia de CÓRDOBA (calle La Cabaña 1740, Municipio de Colón, Ciudad de Jesús María, Provincia de Córdoba), por los fundamentos expuestos es que corresponde declararme incompetente para entender en los presentes actuados, debiendo entender el Juzgado correspondiente al domicilio real del consumidor, disponiéndose en consecuencia, el archivo de los presentes obrados.-

Por ello, RESUELVO:

I.- Declararme incompetente (arts. 1, 4 y concs. CPCC) para entender en las presentes actuaciones, procediendo, una vez firme, al Archivo de los presentes obrados (art. 544 del C.P.C.C.; 1, 37, 38, 39, 65 y concs. Ley 24.240; arg. S.C.B.A. en causa C. 109.305 "Cuevas, Eduardo Alberto contra Salcedo, Alejandro Rene. Cobro Ejecutivo", sent. de fecha 1° de septiembre de 2010; Cám. 1° de Apelaciones Sala III de La Plata.)."

Normas que cita

  • Ley 24.240arts. 1, 2, 36, 37, 38, 39, 65 · Defensa del consumidor
  • Ley 19.550Sociedades comerciales
  • CPCC (Provincial (provincia De Buenos Aires))arts. 1, 4, 542, 544

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