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Cámara de Apelaciones

RIOS JOSE ANTONIO Y OTROS c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS SEC. 2

Acción de amparo contra ANSES solicitó la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463 y la restitución de descuentos sobre la jubilación. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia, declaró inaplicable el artículo 9 al caso de la actora y ordenó la restitución y pago del beneficio sin la deducción, con costas y regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 062876/2025/CA001
Costas Honorarios Jubilacion Amparo Anses Confiscatoriedad Inaplicabilidad Ley 24.463 Decreto 137/05 Pbu-pc-pap

¿Quién es el actor?

RÍOS JOSÉ ANTONIO y otros (parte actora).

¿A quién se demanda?

ANSES (organismo previsional).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción de amparo para declarar la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 respecto del beneficio previsional de la actora (PBU-PC-PAP Decreto 137/05), ordenar el pago del beneficio sin la deducción prevista en esa norma y la restitución/liquidación de las sumas descontadas con intereses en 30 días; impugnación también sobre impuesto a las ganancias, plazo de cumplimiento y costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en lo que decide y fue materia de agravios; impuso las costas de Alzada a la demandada vencida; regularizó honorarios de la representación letrada de la actora en el 30% de la suma que le corresponda por su actuación en la instancia anterior más IVA, y devolvió las actuaciones al juzgado de origen.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"la sentencia de grado que hace lugar a la acción de amparo deducida en autos y, en consecuencia, declara la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 en relación al caso de autos sobre los beneficios de los actores y dispone el pago del beneficio de jubilación de la titular sin la deducción prevista en esa norma, así como la liquidación y restitución de las sumas descontadas por dicho concepto, con más sus intereses, en el término de treinta (30) días, por resultar inaplicable el plazo previsto por el art. 22 de la ley 24.463."

"Surge con claridad de la norma la exigencia de dos requisitos a los fines de implementar la escala cuestionada; que se trate de personas que obtuvieron la prestación en virtud de una ley anterior a la Ley 24.241 y que la ley no prevea un tope al haber menor al 82%. En el caso de autos la parte actora adquirió su beneficio PBU-PC-PAP Decreto 137/05 según disposiciones de la ley 24.241 sus modificaciones y reglamentaciones vigentes. Por ello, a tenor de los términos del escrito de demanda donde no se pidió el encuadramiento bajo la ley 24.016 sino solo la inaplicabilidad de la escala de deducción prevista en el art. 9.2, conforme lo expuesto, corresponde declarar su inaplicabilidad al beneficio de la actora. Por ello, se confirma lo decidido."

"Por otra parte, ANSES sostiene que la deducción aplicada no reviste carácter confiscatorio conforme a los parámetros fijados por la Corte Suprema en 'Actis Caporale'. Sin embargo, este agravio resulta ineficaz, pues no constituye el núcleo del debate en autos. La sentencia de grado no resolvió la cuestión bajo el prisma de la confiscatoriedad, sino que declaró la inaplicabilidad del artículo 9 de la Ley 24.463 en virtud del régimen especial aplicable a la actora. En consecuencia, la invocación de criterios de confiscatoriedad resulta inoficiosa, dado que el fallo no se sustentó en ese fundamento, sino en la incompatibilidad normativa que impide la aplicación del tope previsional en el caso concreto."

"En referencia a la imposición de costas, resulta de plena aplicación al caso el art. 14 de la ley 16.986 que rige el proceso de amparo. ... Y en tanto fue la accionada quien dio origen al pleito, no existe razón alguna para que se la exima de cargar con las costas, por lo que corresponde confirmar lo decidido."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en el bloque dispositvo ni en el texto final; la decisión que se publica es la adoptada por la Sala.

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