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Primera Instancia

LOPEZ GLADYS GABRIELA c/ ANSES s/PENSIONES

La actora demandó a ANSES por la denegatoria de una pensión por fallecimiento atribuida al Decreto 460/99. El Juzgado Federal de la Seguridad Social hizo lugar a la demanda, dejó sin efecto la resolución administrativa y ordenó a ANSES dictar nueva resolución en 30 días, por inaplicabilidad del art. 22 de la ley 24.463 al caso.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 032561/2024
Intereses Costas Anses Pension por fallecimiento Aportante irregular con derecho Ley 24.241 Decreto 460/1999 Liquidacion retroactiva Inaplicabilidad art. 22 ley 24.463 Judicializacion de prestaciones previsionales.

¿Quién es el actor?

LOPEZ GLADYS GABRIELA (actora, cónyuge/beneficiaria).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación de la resolución administrativa Nº RBC-BG 00848/24 del 07/05/2024 que denegó la pensión solicitada por fallecimiento del causante, por no reunir requisitos del Decreto 460/99.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda; se dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada y se ordenó a la ANSES dictar nueva resolución dentro de 30 días, por resultar inaplicable el art. 22 de la ley 24.463 en virtud del objeto del caso; costas a la demandada; diferirse regulación de honorarios hasta que exista suma líquida; regímenes para emolumentos conforme art. 2° ley 21.839.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

III.- Del/los expediente/s administrativo/s 024-27220046236-983 -000001 recibido/s digitalmente en el marco del “Convenio entre la ANSES, la CSJN y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial sobre cooperación e intercambio electrónico de información”, y demás constancias de autos, surge que el Sr. ALVARADO BALDA RICHARD DAVI falleció el 20/09/2020, con 55 años de edad; habiendo prestado diversos servicios "en relación de dependencia y autónomos", por un total de 17 años, 11 meses (cfr. cómputo ilustrativo glosado a fs. 16). La actora acompañó la liquidación SICAM –Formulario 558/A– correspondiente a los períodos de deuda allí consignados, abonó la primera cuota del plan de regularización y adjuntó los respectivos tickets y comprobantes de pago, documentación que no fue objeto de impugnación por parte del organismo previsional. No obstante ello, el órgano administrativo denegó la prestación por considerar que el causante de la aquí actora no reunía la condición de aportante regular o irregular con derecho.

IV.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos: “García Cancino, María Angélica c/Máxima AFJP s/prestaciones varias (Fallos 333:71)” y “Pinto, Ángela Amanda c/Anses s/pensiones (CSJN P.1861.XL RO sent del 6-4-10)”, de aristas similares al caso de autos, propició una interpretación amplia del decreto 460/99, recordando que a partir del precedente "Tarditti" (Fallos: 329:576) la regularidad de aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos de tiempo trabajados y el período de afiliación. Así, refiriéndose al decreto 460/99 el Máximo Tribunal de la Nación señaló que las consideraciones que sustentan al cuestionado decreto, dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones ...

En consecuencia, considero que corresponde asimilar la situación de la causante con la de un aportante irregular con derecho. En tales condiciones, corresponde hacer lugar a la demanda y ordenar a la ANSES a que, dentro del plazo de 30 días –por resultar inaplicable al caso el art 22 de la ley 24.463 dado el objeto de autos- proceda a dictar una nueva resolución, considerando al causante aportante irregular con derecho y, en consecuencia, otorgue el beneficio de pensión solicitado, siempre que la titular cuente con los restantes requisitos exigidos por la normativa aplicable, a la fecha de la contingencia.

V.- Las sumas retroactivas resultantes se liquidarán desde el año anterior a la fecha de la solicitud conforme el segundo párrafo del artículo 82 de la ley 18.037 (ratificado por el art. 168 de la ley 24.241) o desde la fecha de adquisición del derecho si esta fuere posterior. En cuanto a los intereses, deberán abonarse desde que cada suma fue debida y hasta el efectivo pago, de acuerdo a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf. C.S.J.N. “Spitale, Josefa Élida” en Fallos 327:37219).

¿Cómo votaron los jueces?

No existe en el expediente voto en disidencia informado; la parte resolutiva expresa la decisión del Juzgado.

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