COOPERATIVA DE TRABAJO INCOB LTDA C/ ALLENDE PERERA JORGE OSCAR S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO
La actora promovió demanda por cobro de sumas de dinero por facturas impagas por $118.329,36 derivadas de operaciones comerciales. El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando al demandado al pago del capital reclamado más intereses a la tasa activa del Banco Provincia desde las fechas de mora indicadas, y al pago de costas.
¿Quién es el actor?
COOPERATIVA DE TRABAJO INCOB LTDA, representada por Ernesto Rubén Guenemil.
¿A quién se demanda?
Jorge Oscar Allende Perera.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de sumas de dinero por facturas B N° 0008-00000099 (20/07/2021) por $50.904,21 y N° 0008-00000113 (23/07/2021) por $67.425,15; total reclamado $118.329,36, con más intereses convenidos, costas y costos.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar a la demanda en todos sus términos y se condena al demandado al pago de $118.329,36 más intereses a la tasa activa para restantes operaciones que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la mora (fecha de vencimiento de cada factura) hasta el efectivo pago, con el límite del art. 771 del C.C.C.N.; costas a cargo de la demandada. Se difiere la regulación de honorarios hasta que haya base firme.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que si bien la rebeldía declarada y firme derivada de la falta de contestación a la demanda, no obliga por sí sola a admitirla, en virtud de los efectos que a este silencio acuerdan los arts. 263 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación y recoge el art. 354 del C.P.C.C., se configura una presunción de verdad sobre los hechos pertinentes y lícitos invocados en demanda. Existe, sin embargo, como dijo la Excma. S.C.J.B.A., una diferencia entre los efectos del reconocimiento ficto según verse sobre los hechos o la documentación agregada a la demanda, pues respecto de aquéllos podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los mismos; y tratándose de documentación, esa posición reticente de la accionada conlleva la solución legal consistente en que se los tendrá por reconocidos o recibidos (Fallo del 31/AGO./76; D.J.B.A. el 29/SET./76, pág. 82)."
"Corresponde destacar en primer término que la factura es el instrumento comprobatorio típico de la compraventa, como las que tienen lugar en el presente proceso."
"Si bien no se encuentra acreditada en forma fehaciente la recepción de las facturas cuyo cobro se reclama, dicha circunstancia no determina, por sí sola, el rechazo de la pretensión, debiendo ponderarse la documentación acompañada en su conjunto. En tal sentido, habiéndose declarado la cuestión como de puro derecho, encontrándose la demandada en rebeldía y no existiendo controversia procesal que desvirtúe los extremos invocados por la actora, corresponde valorar la eficacia probatoria de los instrumentos agregados a la causa y, en la medida en que de ellos resulte acreditada la operación comercial y la deuda reclamada, hacer lugar a la demanda."
"Que en virtud de lo antes expuesto y a mérito del silencio guardado por la accionada al momento de contestar la demanda, la decisión favorable se impone a los efectos de condenar a esta última al pago de la suma reclamada, lo que así declaro."
Dispositivo relevante (extracto): "hago lugar a la demanda en todos sus términos, condenando a la demandada a pagar a la actora, dentro del término de 10 (diez) días de consentido o ejecutoriado el presente pronunciamiento, la suma de PESOS CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON 36/100 ($118.329,36), más sus intereses a la tasa fijada en el Considerando Cuarto, con el límite establecido por el art. 771 del C.C.C.N., tomándose como fechas de mora las indicadas en dicho Considerando. Las costas se imponen según lo establecido en el Considerando Quinto."
¿Cómo votaron los jueces?
No constan votos múltiples; es sentencia de Tribunal en primera instancia firmada por el juez interviniente.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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