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Primera Instancia

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ QUIROGA ALEJANDRA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

Demanda de cobro sumario por contrato de mutuo solicitado por B.D.L.P.D.B.A. para cobrar $237.600 por incumplimiento de préstamo. El Tribunal hace lugar al reclamo, condena a A.Q. al pago de $237.600 más intereses desde la mora del 05/05/2019, costos y costas, y difiere la regulación de honorarios hasta la liquidación definitiva.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 5 - SAN NICOLAS
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
SN-8868-2022
Intereses Costas Mora Condena Liquidacion Allanamiento Mutuo Cobro sumario Ley 8904 Art. 307 c.p.c.

¿Quién es el actor?

B.D.L.P.D.B.A.

¿A quién se demanda?

A.Q.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro sumario de pesos por la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ($237.600,00) originada en un Contrato de Mutuo (préstamo línea microemprendedores) del 03/04/2019, pagadero en 24 cuotas, con accesorios legales (intereses, gastos y costas).

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar a la demanda y se condena a A.Q. a pagar a B.D.L.P.D.B.A. en diez días la suma de $237.600, más los intereses conforme lo decidido en el considerando II (intereses pactados desde la mora del 05/05/2019), costos y costas del juicio. Se difiere la regulación de honorarios profesionales hasta la liquidación definitiva (art. 51 ley 8904).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"II.- La demandada se ha allanado. Allanarse significa someterse al pedido de la actora; dando así satisfacción a lo requerido en la demanda; importa la renuncia a continuar sosteniendo una pretensión de fondo o incidental. Con el allanamiento no hay más litigio, puesto que importa reconocer la pretensión de la contraria. Según se tiene dicho, el allanamiento constituye un acto procesal unilateral por medio del cual el demandado se somete a la demanda aceptando que el juicio se falle según las pretensiones allí expuestas, es decir, que se admite fundamentalmente la legitimidad de las pretensiones del accionante (cfr. art. 307 del C.P.C.; Morello y otros, Códigos Procesales, t. IV-A, ps. 55/56 y la jurisprudencia allí citada).

Puestas las cosas de tal modo, corresponde admitir el reclamo tal como ha sido formulado por la entidad bancaria demandante.

En cuanto a la aplicación de los intereses respecto del contrato de mutuo, los mismos se calcularán a las tasas pactadas por las partes en el documento base de la presente causa y desde la mora acaecida el 05/05/2019. La totalidad de las tasas aludidas se aplicarán siempre y cuando la suma de ellas, en cada caso, no exceda en dos veces la tasa que se cobrara el Banco actor en los diferentes períodos en concepto de interés compensatorio en operaciones de descuento de documentos (cfr. Excma Cámara Primera de Apelación Dptal, R.S.D. 172/98, expte Nº 1414-98 Fº555)"

¿Qué se resolvió?

"I.- La presente causa, haciendo lugar a la demanda y en su consecuencia, condenando a A.Q. a pagar al B.D.L.P.D.B.A. en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución la cantidad de Pesos DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ($237.600), ello con más sus intereses conforme lo decidido en el considerando II de este pronunciamiento, costos y costas del juicio.

II.- Difiero la regulación de los honorarios profesionales que corresponda para la oportunidad en que se practique liquidación definitiva en autos (cfr. art. 51 de la ley 8904)."

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