RAMOS SANTIAGO C/ PRODUCRED RIOM S.R.L. S/ COBRO EJECUTIVO
El actor promovió cobro ejecutivo reclamando el pago de capital e intereses. El Tribunal hizo lugar a la ejecución, ordenó el trance y remate y condenó a la ejecutada al pago íntegro del capital reclamado más intereses, costas y costos, disponiendo la ejecución hasta su efectivo pago.
¿Quién es el actor?
RAMOS SANTIAGO.
¿A quién se demanda?
PRODUCRED RIOM S.R.L.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo por capital reclamado (monto expresado como "UN IUS") más intereses, costas y costas de la ejecución.
¿Qué se resolvió?
Se declaró perdido el derecho de la demandada a oponer excepciones por haber omitido hacerlo en término; se hizo lugar a la ejecución, disponiéndose el trance y remate y ordenando llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada pague al acreedor el capital reclamado íntegro, más intereses conforme al artículo 768 inc. b) del Código Civil y Comercial, desde la mora hasta la fecha de efectivo pago, y costos y costas de la ejecución; se difirió la regulación de honorarios para el momento del art. 51 de la Ley 14967; se tuvo por constituido el domicilio de la demandada en los estrados del Juzgado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"No habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido según informe actuario en este acto, dáse por perdido el derecho que ha dejado de usar (arts. 116 y 155 C.P.C.)."
"Por ello conforme con lo pedido y lo dispuesto por los arts. 540 y 548 del Código Procesal, fallo esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada PRODUCRED RIOM S.R.L. haga al acreedor RAMOS SANTIAGO integro pago del capital reclamado de UN IUS , con más sus intereses conforme lo dispuesto por el art. 768 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación; sin perjuicio de los dispuesto por el art. 771 del mismo Código, desde la mora y hasta la fecha de su efectivo pago, costos y costas de la ejecución (art. 68 y 556 del C.P.C.C.)."
"Difiérese la regulación de honorarios del letrado interviniente para la oportunidad prevista por el art. 51 de la Ley 14967."
"Atento el silencio guardado por la demandada, tiénese por constituído el domicilio de la misma en los estrados del Juzgado (arts. 540 y 41 Código Procesal)."
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Leyes que cita
- Ley 14.967 de Buenos AiresHonorarios de abogados y procuradores
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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