LABADO ALEJANDRO OSVALDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a la ANSeS solicitando el reajuste de su beneficio previsional conforme la ley 24.241. El Juzgado Federal de la Seguridad Social N°10 hizo lugar parcialmente a la demanda, admitió la defensa de prescripción, ordenó recalcular el haber y pagar los retroactivos dentro de 120 días y diferir la regulación de honorarios para la etapa de ejecución.
¿Quién es el actor?
LABADO ALEJANDRO OSVALDO.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reajuste del beneficio previsional (jubilación Nº 14-0-1356412-0-7; fecha de adquisición del derecho 19/12/2022) conforme a la ley 24.241 y declaración de inconstitucionalidad de diversas disposiciones legales aplicables a la movilidad y actualización de haberes.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se admitió la defensa de prescripción en los términos del art. 82 de la ley 18.037; se ordenó a ANSeS que abone el haber recalculado y los retroactivos conforme las pautas del decisorio dentro de 120 días desde que la sentencia quede firme; se impusieron las costas por su orden; se diferenció la regulación de honorarios para cuando exista liquidación aprobada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En la determinación del haber mensual de la Prestación Básica Universal (en adelante, PBU) no entran directamente en juego las remuneraciones del afiliado, sino que está constituida en la actualidad por un monto fijo, determinado por el legislador en la ley 26.417 (B.O. 16/10/08)."
"Ello así, a fin de establecer dicha incidencia, corresponde utilizar la siguiente metodología de cálculo: 1) en primer lugar, establecer la diferencia entre la PBU reajustada y la PBU de Caja = Merma Cuantificada (“M.C”); 2) la “Merma Cuantificada” se la multiplica x 100; y –finalmente- 3) El resultado de la cuenta anterior se divide por el Haber Inicial Reajustado según Sentencia (“HIRS”); a saber: PBU caja + PC reajustada + PAP reajustada = Porcentaje de confiscatoriedad = (“M.C” x 100 % “HIRS”)."
"En consecuencia, atendiendo a la fecha de adquisición del derecho, y toda vez que el Congreso de la Nación ha dispuesto en forma específica el índice que corresponde aplicar para la actualización de las remuneraciones correspondientes (conf. art. 4 de la ley 27.609), procede desestimar el reclamo ejercido sobre el punto."
"A la luz de lo reseñado, y ante la carencia de indicadores adecuados que permitan llegar a la convicción de la falta de razonabilidad de los preceptos en crisis, no se configura en el caso el agravio constitucional que justificaría admitir la demanda."
Además, el juzgador remite a precedentes de la CSJN y de la Cámara Federal de la Seguridad Social para sostener que la fijación del índice de actualización es potestad del Congreso y que no existe derecho adquirido a mantener reglas de cálculo anteriores (citas a “Quiroga”, “Blanco”, entre otros). Se difieren para la etapa de ejecución los planteos relativos a topes legales (arts. 9 ley 24.463; 9, 25 y 26 ley 24.241; Resolución SSS 3/21 e impuesto a las ganancias) para que la actora acredite la lesión concreta en la liquidación.
¿Cómo votaron los jueces?
No consta voto en disidencia en el decisorio.
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Leyes que cita
- Ley 26.417Prestaciones previsionales
- Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Ley 18.037Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 24.463Solidaridad previsional
- Ley 27.609Indice de movilidad jubilatoria
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