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Primera Instancia

SOSA MERCEDES MARTIRIA Y OTRO C/ ORTIZ DE ZARATE FELIPE Y SUCESORES Y/O HEREDEROS DE ORTIZ DE ZARATE GLADYS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION

Los actores promovieron demanda de prescripción adquisitiva (usucapión veinteañal) sobre el inmueble sito en Suiza 3.279, Los Polvorines. El Tribunal hizo lugar a la demanda y declaró adquirido el dominio a favor de los demandantes el 01/01/2013, por poseer pública, pacífica y continua la posesión por más de veinte años.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 5 - SAN MARTIN
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
72022
Usucapion Costas Animus domini Inscripcion registral Impuestos municipales Sentencia primera instancia Pericia ingeniero civil Prescripcion adquisitiva veinteanal Posesion publica pacifica continua Suiza 3279 los polvorines

¿Quién es el actor?

Mercedes Martiria Sosa y Ernesto Julián Sigales.

¿A quién se demanda?

Felipe Ortiz de Zarate y sucesores/herederos de Gladys Ortiz de Zarate.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

adquisición del dominio por prescripción adquisitiva veinteañal del inmueble ubicado en calle Suiza N° 3.279, Los Polvorines (Circ. IV, Secc. N, Mz. 20, Parc. 2; Partida Inmobiliaria 133-027857-5).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda; se declaró adquirido el dominio por prescripción adquisitiva el día 01/01/2013; se ordenó la inscripción registral y cancelación del dominio anterior; costas a cargo de la actora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que en materia de inmuebles, el artículo 4015 del Código Civil establece que 'prescríbese también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor'. Concordantemente, reza el art. 4016 que 'Al que ha poseído durante veinte años sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni falta de título, ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión'."

"Que sentado todo lo hasta aquí expuesto, de las pruebas allegadas, merituadas conforme a las reglas de la sana crítica, surge que la Sra. Mercedes Martiria Sosa y el Sr. Ernesto Julian Sigales han poseído y ocupado el inmueble objeto de las presentes actuaciones por mas de veinte años, habiendo abonado los impuestos y tasas, realizado diversas construcciones y mejoras en el mismo, el cual se encuentra anexado a la propiedad de los accionantes todo ello de conformidad con lo dictaminado por el perito ingeniero designado en autos y ocupándose de la limpieza y mantenimiento del terreno descripto, ejerciendo así la posesión en forma continua, publica y pacifica por mas de veinte años, quedando acreditado los actos posesorios realizados por los mismos configurando así el 'corpus' y la presunción de 'animus domini'. Asimismo, no se encuentra fehacientemente acreditado en autos lo manifestado por el demandado en su escrito de contestación de demanda ni acompañado documental que respalde lo referido por el mismo. Por todo lo expuesto que entiendo corresponde hacer lugar a la demanda tal como ha sido incoada teniéndose por cumplido el plazo de prescripción el día 01 de enero de 2013."

"Que siendo que el poseedor 'animus domine' que cumplió el plazo legal y quiere regularizar registralmente su título debe en todos los casos iniciar el proceso de usucapión y producir la prueba que la ley reclama, independientemente de que el juicio se torne contradictorio o se haya presentado demandado como aquí sucede. No es entonces la actitud que asuma el titular del inmueble lo que lo obliga a litigar, sino una necesidad legal inherente a este modo de adquisición del dominio que le resulta ineludible. Por tanto, no es el demandado quien dió lugar al litigio, sino una necesidad propia del usucapiente inherente a su modo de adquisición. (Conf. Cámara Civil y Comercial Departamental, en autos 'Cerazo Ester Amanda c/ Bell Park SRL s/ Usucapión' , en fecha 20/03/2003, magistrados votantes: Mares-Occhiuzzi-Scarpati) (artículo 68 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial), corresponde a la actora soportar las costas del juicio (art.68 CPCC.)."

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