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Primera Instancia

BLASCO MARIA CRISTINA C/ DIAZ JESICA ROMINA Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES

Cobro ejecutivo de alquileres contra las garantas y locataria por incumplimiento del contrato. El Tribunal rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva por autenticidad de la firma según pericia caligráfica y ordenó la ejecución por capital de $180.125 más intereses desde las respectivas moras.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 5 - QUILMES
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
41144
Costas Contrato de locacion Ejecucion Alquileres Pericia caligrafica Falta de legitimacion pasiva Garantia Cobro ejecutivo Cpccba art.375 Intereses moratorios (tasa tim bcra)

Quién demanda (Actor)

La Sra. María Cristina Blasco.

A quién se demanda (Demandado)

Las Sras. Jesica Romina Díaz, María Esther Maldonado y Marta Mercedes Jacamo.

Qué se reclama (Objeto de la demanda)

Cobro ejecutivo por alquileres adeudados y accesoria, con base en contrato de locación fechado 8/10/2019; se reclamaba inicialmente la suma de $244.350, con más intereses y costas.

Qué se resolvió (Decisión del tribunal)

Se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Marta Mercedes Jacamo y se ordenó continuar la ejecución contra las tres demandadas. Se admitió la acción por la suma de $180.125 (alquileres adeudados entre diciembre/2019 y marzo/2021), con intereses conforme Tasa TIM del BCRA desde cada mora y hasta el pago, y se impusieron las costas a las ejecutadas vencidas. Se rechazaron el resto de los rubros reclamados por falta de acreditación (art. 375 CPCCBA). Se postergó la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

III).- "Que, en relación con la excepción articulada por la SRA. MARTA MERCEDES JACAMO, la cuestión a decidir consiste en determinar si la firma inserta en el contrato base de la ejecución, en particular la correspondiente a la cláusula décima octava, fue efectivamente puesta por la excepcionante. LA PERITO CALÍGRAFA MARÍA GABRIELA MURPHY, designada de oficio y con intervención de las partes, presentó su dictamen el 16 de octubre de 2024. Luego del cotejo de los grafismos cuestionados con material indubitado obtenido mediante cuerpo de escritura, concluyó que las firmas y aclaraciones insertas en las hojas 2 y 4 del contrato de locación fueron ejecutadas por la Sra. Marta Mercedes Jacamo. Asimismo, del examen físico del documento no surgieron adulteraciones, raspados ni lavados. El dictamen se encuentra firme y no fue objeto de impugnación. La pericia en cuestión no fue impugnada ni atacada por parte de la ejecutada excepcionante."

IV).- "Que la prueba informativa ofrecida por la excepcionante no fue producida. Por resolución de fecha 5 de febrero de 2026 se declaró a la parte excepcionante negligente en la producción de dicha prueba y se la tuvo por desistida de la misma, con costas. En consecuencia, no existe elemento proveniente de esa medida que permita controvertir las conclusiones de la pericia caligráfica. Valorada la prueba conforme las reglas de la sana crítica, corresponde otorgar eficacia convictiva al dictamen pericial, pues se encuentra sustentado en un examen técnico y en la confrontación con material indubitado de la propia excepcionante (CPCCBA art. 474). Por ello, acreditada la autenticidad de la firma, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Marta Mercedes Jacamo, con costas a su cargo."

VI).- "Entonces, del propio relato del actor, la deuda por canones locativos sería de:

Diciembre 2019 / Abril 2020 = 5 x $ 9.000 = $ 45.000.

Mayo 2020 / Octubre 2020 = 6 x $ 11.500 = $ 69.000.

Noviembre 2020 / Marzo 2021 = 5 x $ 13.225 = $ 66.125.

Sumatoria $ 180.125.

El resto de las sumas reclamadas no se encuentran acreditadas en autos, motivo por el cual, por imperio de lo dispuesto por el artículo 375 del CPCCBA, deben ser rechazadas.

Por ello la acción prosperará por la suma de $ 180.125 comprensiva de los alquileres adeudados desde diciembre 2019 hasta marzo 2021 por la suma debida en cada período y con la fecha de mora correspondiente a cada período debido."

Citas normativas dentro del fallo (transcripciones relevantes): "conforme lo dispuesto por el art. 548 del C.P.C.C.", "artículo 375 del CPCCBA", "CPCCBA art. 474", "conforme los arts. 68 y 556 del C.P.C.C.", "arts. 384, 521 inc. 6, 523, 529, 540, 547, 548, 549 y concordantes del C.P.C.C.; 768 del CCCN", "art. 51 de la ley 14.967", "art. 10, Ac. 4013, texto ordenado por Ac. 4039/21, SCBA."

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