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Primera Instancia

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ QUIROGA LUIS EZEQUIEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

El Banco de la Provincia de Buenos Aires demandó por cobro de pesos el saldo de un préstamo pactado en 2019. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a Luis E. Quiroga a pagar $197.315,42 más intereses pactados y costas, por encontrarse en mora y haber sido declarado rebelde.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 3 - MAR DEL PLATA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
MP-26246-2024
Rebeldia Cobro de pesos Banco de la provincia de buenos aires Capitalizacion semestral Costas al demandado Proceso sumario Ley 14.967 (honorarios) Prestamo/mutuo Mora (31-05-2023) Intereses pactados (t.n.a.v. 67% y punitorios 50%)

¿Quién es el actor?

Banco de la Provincia de Buenos Aires, representado por el Dr. Carlos Daniel Florio.

¿A quién se demanda?

Luis Ezequiel Quiroga.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos por saldo de capital del préstamo N° 335-035997903 (contrato de mutuo de fecha 28-11-2019), por $197.315,42, más intereses convencionales, gastos y costas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda; se condenó a Quiroga a pagar $197.315,42 en 10 días, más los intereses pactados desde la mora (fijada el 31-05-2023); se impusieron las costas al demandado y se difirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Tal como surge de los antecedentes reseñados, el accionado no ha comparecido a responder la demanda ni a estar a derecho, pese a encontrarse debidamente notificado del respectivo traslado (v. cédula agregada el 27-2-2026).

Bajo tales lineamientos y a tenor de lo dispuesto por el art. 60 del Código Procesal, mediando rebeldía de una de las partes, la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el art. 354 inc. 1° y, en caso de duda dicho status constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración (Lopez Mesa Marcelo, Codigo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, comentado y anotado, Editorial La Ley, Tomo I. pag. 632, año 2014).

Cabe colegir que el silencio que importa la incontestación de la demanda crea la presunción desfavorable a la parte renuente, que faculta discrecionalmente al juzgador a estimar el silencio como un reconocimiento de los hechos sobre los cuales no se expidió la contraria e, inclusive, a tener por auténtica la documentación acompañada (conf. Cám. Civ. y Ccial. Deptal., Sala Primera, en autos 'Klappenbach, Jose Antonio c/ Pérez Quintana Eugenia y ot. s/ Escrituración', sent. del 30-10-2006), circunstancia que corresponde tener presente en autos, conforme la aplicación hermenéutica de los artículos 34, 36, 354 inciso 1°, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial."

"Partiendo de las premisas sentadas, no obstante la falta de contestación de la demanda, adelanto que en el presente caso la deuda que se reclama ha quedado lo suficientemente demostrada como para dar curso favorable a la acción promovida.

Del respectivo contrato, el que ha sido acompañado digitalmente con el escrito de demanda en fecha 16-9-2024, surge el compromiso de la entrega de las sumas de dinero comprometidas, la obligación del prestatario a su devolución en el plazo determinado y el pago de los intereses conforme a la tasa y modalidades convenidas.

Asimismo, del listado histórico del préstamo surge el número de cuotas, sus fechas de vencimiento y composición. En tal sentido, del mismo se verifica que del total de 72 cuotas se encuentran abonadas la primeras 42, como así también la falta de pago de las restantes.

La documental antes indicada, que en su conjunto mereció tan solo el silencio del demandado, llevan a sostener un reconocimiento por quien nada cuestionó en la oportunidad procesal pertinente (conf. arts. 314, 319 y ccdts., CCCN; art. 354 inc. 1º, CPCCBA).

Por ello, toda vez que se encuentra acreditada la relación obligacional que uniera a las partes, así como el alegado incumplimiento contractual de la demandada (falta de pago de las cuotas convenidas), corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos incoada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires contra Luis Ezequiel Quiroga, condenándose a este último a abonar a la entidad accionante la suma reclamada en concepto de capital por $197.315,42 (arts. 724, 730, 959, 1.408 y ccdts., CCCN; arts. 354 inc. 1º, 375, 384 y ccdtes., CPCCBA)."

"Los intereses serán calculados conforme la tasa de interés pactada en el instrumento cuya copia fuera acompañada digitalmente el 16-9-2024 (v. cláusulas tercera y novena) Esto es, la T.N.A.V. del 67 % en concepto de compensatorios, con mas los punitorios que fueron pactados en el 50 % de los compensatorios, así como la facultad del banco de capitalizar semestralmente los intereses devengados (arts. 766, 767, 768, 769, 770 inc. a y ccdtes. del C.C.C.N.)."

¿Cómo votaron los jueces?

No hay constancia de voto en disidencia; el bloque dispositivo final es el que se cita y predomina.

Leyes que cita

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