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Primera Instancia

LOPEZ BARREIRO, MARIA DE LOS DOLORES c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Acción de amparo por cobertura de internación geriátrica para persona mayor con discapacidad. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a OSDE a cubrir la internación en la Residencia Geriátrica San Nicolás conforme al Módulo “Hogar con Centro de Día Permanente Categoría A” del Nomenclador para Personas con Discapacidad más el 35% por dependencia, con pago de facturas dentro de 15 días.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 6- SECRETARIA Nº 12
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CCF 008420/2025/CA001
Discapacidad Derechos humanos Cobertura medica Amparo Persona mayor Osde Internacion geriatrica Ley 24.901 Obligacion de obras sociales Nomenclador prestaciones personas con discapacidad

¿Quién es el actor?

Sr. M. S. Q., en representación de su madre Sra. M. D. L. D. L. B.

¿A quién se demanda?

ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

solicitud de cobertura integral de internación en la Residencia Geriátrica San Nicolás, además de medicación, por tratarse de afiliada con discapacidad y persona mayor con dependencia que requiere atención 24 horas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo y se condenó a OSDE a brindar, en el plazo de tres días, la cobertura de la internación en la Residencia Geriátrica San Nicolás conforme a los valores del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Módulo Hogar con Centro de Día Permanente Categoría A) más 35% por dependencia, o a los valores que surgen de la Resolución 428/99 y sus modificaciones, de acuerdo con la prescripción de los médicos tratantes y por el tiempo que indiquen; facturación detallada y pago dentro de los quince días de presentada cada factura. Se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios en 30 UMA.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Así delimitada la cuestión, corresponde puntualizar que resulta una obligación impostergable de las autoridades públicas, de las obras sociales y de las entidades de medicina prepaga emprender acciones positivas dirigidas a facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación, habida cuenta que siendo el derecho a la vida -que incluye la salud- el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, el mismo no puede ser menoscabado sobre la base de la interpretación de normas legales o reglamentarias que tengan por resultado negar los servicios asistenciales que requiere el discapacitado para su rehabilitación (CNFed. Civ. y Com., Sala III, doc. causa n° 4343/02 del 21.3.05, y sus citas)."

"Por su parte, la ley 24.901, que modificó la ley 22.431 citada, establece en su art. 2° que 'las Obras Sociales...tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas', ya sea mediante servicios propios o contratados (art.6) y estableciendo que 'en todos los casos' la cobertura integral de rehabilitación se deberá brindar con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera (arts. 12 y 15)."

"En esas condiciones, no habiéndose dado solución al problema suscitado, debe concluirse que se priva al afiliado de las prestaciones requeridas para el resguardo del tratamiento de la discapacidad que presenta, con grave menoscabo a su estado de salud, lo cual implica una conducta que no es ajustada a derecho y encuadra en la calificación de 'ilegalidad o arbitrariedad manifiesta' que requiere el art. 1 de la ley 16.986, toda vez que conduce al beneficiario a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud expresamente reconocido en la Constitución Nacional, que no debe ser admitido en sede judicial, por lo que corresponde hacer lugar a la acción promovida."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en el texto; la decisión es del juez subrogante en primera instancia.

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