CASTELLI, MARCELO DANIEL Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Los actores impugnaron la negativa de trabar embargos sobre sumas aprobadas por el Estado. La Cámara Federal declaró mal concedido el recurso de apelación por no alcanzar el monto mínimo de apelabilidad fijado por el artículo 242 del CPCCN y la Acordada CSJN 20/2025, y condenó en costas a la actora por su orden.
¿Quién es el actor?
Castelli, Marcelo Daniel y otros (los actores que solicitaron el embargo).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional - Ministerio de Seguridad - PFA.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
petición de embargo sobre sumas oportunamente aprobadas en concepto de capital e intereses (pedido de embargo cuya denegatoria se apeló).
¿Qué se resolvió?
Se declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la actora contra la providencia del 13/07/2026 y se impusieron las costas de esta instancia, relativas a la incidencia, por su orden. (La apelación fue inadmisible por no alcanzar el monto mínimo de apelabilidad.)
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"IV. Que este Tribunal, como juez del recurso de apelación concedido en primera instancia, se encuentra facultado para examinar su procedencia y admisibilidad formal, pues sobre el punto no se encuentra vinculado por la voluntad de las partes, ni por la resolución del juez de grado aunque esté consentida, como así tampoco por las providencias de mero trámite posteriores a la elevación de la causa (conf. esta Sala, en autos: 'Stobbia, María Luciana y otro c/E.N. - M° Seguridad -P.F.A. s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.', Expte. Nro. 7059/2019, resolución del 25/04/2024 y 'Fernández, Juan Pablo y otros c/E.N. -M° Seguridad -P.F.A. s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.', Expte. Nro. 59.191/2018, resolución del 2/09/2025, entre muchos otros). Ello resulta así por cuanto se trata de una cuestión que compromete el orden público, en tanto se refiere a la jurisdicción y a la competencia funcional del tribunal de Alzada (cfr. esta Sala, en autos: 'Moyano, Juan Miguel c/EN - Fuerza Aérea Argentina s/proceso de conocimiento', Expte. Nro. 57.031/2003, sentencia del 15/03/2018 y sus citas, entre muchos otros)."
"V. Que, conforme lo dispone el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, son inapelables las resoluciones –cualquiera sea su naturaleza– que se dicten en procesos cuyo monto cuestionado no supere el monto establecido en su artículo 242, segundo párrafo (cfr. valor fijado por ley 26.536; y modificado paulatinamente por Acordadas CSJN 16/14, 45/16, 43/18, 41/19, 14/22, 10/24 y 20/25)."
"VI. Que, examinados los antecedentes del caso, se advierte que el monto involucrado en la decisión apelada, que asciende a la suma de $2.892.936,38 no alcanza –aún sin desagregarlo según lo que corresponde a cada uno de los actores– el mínimo establecido por el artículo 242 del CPCCN, según la adecuación dispuesta por la Acordada CSJN 20/2025, la cual fijó en $ 3.200.000 el monto de apelación; lo que torna inadmisible la apelación deducida por la parte actora. Al efecto, debe dejarse sentado que el monto de apelabilidad que corresponde considerar en la especie es el vigente a las fechas en que la parte actora solicitó que se trabara embargo sobre las sumas oportunamente aprobadas en concepto de capital e intereses (presentaciones del 10/04/2026, 27/04/2026 y 03/06/2026), toda vez que tal pedido comporta una nueva pretensión, que da inicio a un nuevo estado procesal. Por consiguiente, tomando debida razón del monto mínimo de apelabilidad fijado por Acordada CSJN 20/2025, según lo dispuesto en el artículo 242 del CPCCN, corresponde declarar mal concedido el recurso deducido por la parte actora."
"VII. Que, atento al modo en que se resuelve, las costas de esta instancia relativas a la incidencia bajo examen se distribuyen por su orden (cfr. artículos 68, segunda parte y 69 del CPCCN)."
¿Cómo votaron los jueces?
No existe voto de mayoría discordante señalado; se deja constancia que la Dra. María Claudia Caputi no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN), sin que ello constituya disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 26.536Codigo procesal civil y comercial
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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