Incidente Nº 2 - ACTOR: AVALOS, ABEL ANGEL Y OTROS DEMANDADO: EN-M SEGURIDAD-GN s/INC EJECUCION DE SENTENCIA
Incidente por liquidación de intereses en ejecución de sentencia. La Cámara declaró mal concedidos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y los dejó inadmisibles por no alcanzar el monto mínimo de apelabilidad fijado por el art. 242 CPCCN y la Acordada CSJN 10/2024.
¿Quién es el actor?
Ávalos, Abel Ángel y otros (coactores: Arce, Fernández, Martín, entre otros).
¿A quién se demanda?
EN-M Seguridad - GN (Ministerio de Seguridad / Fuerzas).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Incidente de ejecución de sentencia por liquidación de intereses; la parte actora presentó liquidaciones de intereses (liquidación del 4/6/2025) por las sumas de $2.218.179,21 (Arce); $2.363.717,24 (Fernández); $2.362.874,18 (Martín), mientras la demandada reconoció montos menores por considerar que el pago del 4/2/2025 pone fin al cálculo de intereses ($903.699,95; $962.993,04; $962.649,57 respectivamente).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal declaró mal concedidos el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la parte actora y el recurso de apelación intentado por la parte demandada, con costas por su orden, por entender que los montos en disputa no alcanzan el mínimo de apelabilidad previsto por el art. 242 del CPCCN conforme a la Acordada CSJN 10/2024 (monto fijado en $2.100.000), por lo que las apelaciones resultan inadmisibles.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"V. Que, en este orden de ideas, cabe señalar que el segundo párrafo del artículo 242 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación (texto según la Ley n° 26.536, promulgada de hecho con fecha 25/11/2009), preveía que serían inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones –cualquiera fuera su naturaleza– que se dictaran en procesos en los que el monto cuestionado fuera inferior a la suma de $20.000. La mentada norma, a continuación, disponía que anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuaría el valor de estimarlo correspondiente. En cuanto aquí interesa, en el ejercicio de tal facultad, el Alto Tribunal dictó la Acordada C.S.J.N. n° 10/2024 (B.O. 11/04/2024), en razón de la cual ajustó el monto a la suma de pesos dos millones cien mil ($ 2.100.000)."
"VI. Que sobre tales bases, debe tenerse en cuenta que el monto disputado por ante esta instancia, representado por la diferencia entre la liquidación de intereses que la parte actora pretende que se apruebe (esto es, las sumas de $2.218.179,21 respecto del actor Arce; $2.363.717,24 respecto de Fernández y $2.362.874,18 respecto de Martin -liquidación 4/06/2025-) y los valores reconocidos por la demandada sobre la base de que el pago acreditado el 4/2/2025 pone fin al cálculo de los intereses (esto es, las sumas de $903.699,95 respecto del actor Arce; $ 962.993,04 respecto de Fernández y $ 962.649,57 respecto de Martin), que deben considerarse individualmente en tanto el presente litigio conforma un litisconsorcio activo facultativo, no supera el mínimo legal establecido por el artículo 242 del CPCCN, según la adecuación dispuesta por la acordada CSJN 10/2024, que fijó en $ 2.100.000 el monto para la procedencia del recurso de apelación; de modo que las apelaciones deducidas por la parte actora y demandada resultan inadmisibles."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos de disidencia; se deja constancia solo de la ausencia de la Dra. Caputi por licencia.
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Leyes que cita
- Ley 26.536Codigo procesal civil y comercial
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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