FINNING ARGENTINA SA-TF 38674-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Finning Argentina S.A. impugnó por recurso extraordinario la sentencia que confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación respecto de la clasificación aduanera. La Cámara Federal rechazó el recurso extraordinario por constituir reiteración de agravios, por remitirse a cuestiones de hecho y prueba y por carecer de serio y concreto argumento de gravedad institucional, imponiendo costas.
¿Quién es el actor?
FINNING ARGENTINA SA.
¿A quién se demanda?
DGA (Dirección General de Aduanas) / Tribunal Fiscal de la Nación (parte contraria en la litis).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
impugnación mediante recurso extraordinario de la sentencia que confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación respecto de cuestiones de clasificación aduanera y regulación de honorarios fijados por el TFN.
¿Qué se resolvió?
se denegó (rechazó) el recurso extraordinario interpuesto por la actora, con costas (art. 68 CPCCN).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"3°) Que los agravios del recurrente no rebaten los fundamentos del fallo que impugna pues constituyen una reiteración de temas ya analizados por este Tribunal y además, remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba (tales las referidas al ejercicio de la potestad clasificatoria aduanera así como a los parámetros aplicables a tal fin) como así también de derecho procesal (las relativas a las pautas regulatorias), las que, según conocida doctrina del Excmo. Alto Tribunal, son propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla, a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48. Debe dejarse constancia que la demandada recurrente, ha dejado sin crítica la fundamentación autónoma contenida en la sentencia, referida a la insuficiencia del escrito de agravios (art.265 CPCC)."
"4º) Que no corresponde hacer lugar a la invocación de la gravedad institucional manifestada si el punto no fue objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de esa circunstancia (confr. C.S. Fallos: 311:317). Asimismo, no se justifica la aplicación de esa doctrina, si no se observa en las actuaciones la existencia de un interés que trascienda el de la parte involucrada (confr. C.S. Fallos: 310:167)."
"5°) Que la arbitrariedad atribuida a la sentencia constituye una causal que no puede ser considerada por este Tribunal, debiéndose, por otro lado, destacar que el pronunciamiento, al margen de su error o acierto, muestra suficiente fundamentación, fáctica y jurídica, para constituir un acto jurisdiccional válido; por lo que las manifestaciones vertidas sobre el punto carecen de virtualidad ante esta instancia (confr. doctrina plenaria de la Cámara Federal in re “Seminara Empresa Constructora SA”, del 12 de noviembre de 1969)."
¿Cómo votaron los jueces?
No hay voto en disidencia en la parte resolutiva; la Dra. María Claudia Caputi no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
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Leyes que cita
- Ley 48Justicia nacional
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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