MOYA MARCELA ELIZABET c/ MARQUEZ LUIS ALEJANDRO Y OTRA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La actora promovió demanda por daños y perjuicios por un siniestro vial ocurrido el 31/03/2023, reclamando daños materiales y daño moral. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció daño material y daño moral y mantuvo las costas a cargo de la apelante, al considerar insuficientes los agravios de la aseguradora y acreditada la gravedad del hecho.
¿Quién es el actor?
Marcela Elizabeth Moya (actora).
¿A quién se demanda?
Luis Alejandro Márquez y en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. (aseguradora).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños materiales y daño moral derivados de un siniestro vial ocurrido el 31/03/2023.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la aseguradora; se confirma la sentencia de primera instancia de fecha 18/12/2025 que condenó al pago de $1.642.934,81 por daños materiales y $1.139.999 por daño moral (más intereses); costas de la alzada a la apelante; regulación de honorarios por $675.000 para cada letrado interviniente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Como lo sostiene de manera constante la doctrina y jurisprudencia 'fundar el recurso significa que el escrito respectivo debe contener la crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que afecten el derecho del recurrente... el apelante debe seleccionar del discurso del magistrado la idea dirimente y que forma la base lógica de la decisión, y demostrar cuál es la falencia de la misma...' (CSJT, 'Banco de la Provincia de Tucumán c/ S.A. Miguel Seleme', Sent. n° 476, 10/06/2002). La ausencia de una refutación seria a los fundamentos de hecho y de derecho dados por el Juez de grado condena al fracaso de la vía recursiva por la vacuidad de su contenido."
"A partir de lo antes expuesto, se advierte que, en la especie, la expresión de agravios de la citada en garantía resulta insuficiente para conmover los fundamentos del fallo de primera instancia. Ello así, pues la apelante se limita a manifestar una discrepancia genérica, argumentando que no se probó el daño moral y que el Juez de grado lo 'supuso' de manera arbitraria. Sin embargo, omite controvertir las premisas fácticas de la sentencia que justificaron de manera excepcional la procedencia del rubro, las cuales se tuvieron por acreditadas en el proceso y no fueron desvirtuadas por el demandado ni la ahora apelante."
"En efecto, el Juez de grado no realizó una suposición infundada, sino que aplicó correctamente el art. 1744 del CCCN, según el cual el daño moral puede ser admitido cuando 'surja notorio de los propios hechos'. Las circunstancias particulares del caso, acreditadas mediante la prueba testimonial de Brenda Soledad Lencina Agüero, la propia denuncia administrativa de siniestro y absolución de posiciones de la actora, revelaron la gravedad del siniestro que, como ponderó el sentenciante, excede con creces el simple inconveniente o molestias normales experimentadas por cualquier individuo en la misma situación."
"Como fue acreditado en autos y no fue desvirtuado en la instancia de grado ni controvertido en ésta por la aseguradora apelante, el accidente se produjo en la Ruta Alternativa a Alderetes bajo una densa niebla. En tal contexto, el demandado Márquez realizó un adelantamiento intempestivo e imprudente por detrás del vehículo de la actora y, al verse sorprendido de frente por un colectivo de gran envergadura, realizó una maniobra desesperada hacia la derecha para evitar un choque frontal que hubiese resultado fatal, embistiendo violentamente el lateral izquierdo del Toyota Etios de la actora. Como fue acertadamente ponderado por el Juez A-quo, la inminencia de la colisión frontal y la violencia del impacto lateral directo sobre el habitáculo donde se encontraba la conductora constituyen circunstancias capaces de generar una zozobra, nerviosismo y estrés de tal intensidad que resulta plenamente asimilable al daño moral."
"Al confirmarse la procedencia del daño moral, el agravio sobre las costas pierde todo sustento fáctico y deviene inaudible por carecer de autonomía recursiva, toda vez que se hallaba supeditado al éxito o revocación de dicho rubro indemnizatorio."
¿Cómo votaron los jueces?
El fallo fue dictado por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (Dr. Álvaro Zamorano y Dra. Laura A. David), quienes votaron por negar lugar al recurso y confirmar la sentencia apelada. No surge disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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