PEREZ MARCELO ANTONIO c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PCIA DE TUCUMAN s/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
El actor promovió medida cautelar solicitando la suspensión de ejecutoriedad del Decreto N° 145/5(MEd) que dispone su exoneración y la reincorporación o pago de haberes. La Cámara Contencioso Administrativo (Sala II) denegó la cautelar por entender que no está acreditada la manifiesta inobservancia del derecho de defensa ni la ilegalidad manifiesta exigida para suspender la ejecutoriedad de una exoneración.
¿Quién es el actor?
Marcelo Antonio Pérez, DNI N° 22.414.859.
¿A quién se demanda?
Poder Ejecutivo Provincial / Ministerio de Educación (acto administrativo: Decreto N° 145/5(MEd) de 26/01/2026).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
nulidad del Decreto N° 145/5(MEd) que dispone la exoneración del actor; reincorporación al cargo o equivalente; pago de haberes caídos, diferencias salariales, aportes, contribuciones y demás consecuencias patrimoniales. Solicita además medida cautelar para suspender la ejecutoriedad del decreto y la reinstalación provisoria o pago provisorio de haberes y cobertura social.
¿Qué se resolvió?
NO HACER LUGAR al pedido de suspensión de ejecutoriedad del Decreto N° 145/5(MEd) de 26/01/2026.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"II.a. Ante todo, viene al caso recordar que el Código Procesal Administrativo (CPA) establece los presupuestos que deben justificar sumariamente quienes soliciten la suspensión de ejecutoriedad de un acto administrativo: 1) ilegalidad manifiesta en la decisión; 2) perjuicio grave al particular; y 3) no derivación de grave afectación a un interés público concreto y comprobado.
A su vez, debe recordarse que conforme dispone el artículo 23 del CPA, “No procederá la suspensión de ejecutoriedad respecto a actos administrativos que tengan por objeto: (...) 2. La cesantía o exoneración de agentes públicos, dispuesta con observancia del derecho de defensa del afectado”.
La norma contenida en el art. 23 del CPA sienta un principio adverso a la intervención cautelar, toda vez que establece -a contrario sensu- que no procede la suspensión de ejecutoriedad de un acto administrativo cuando éste tenga por objeto la exoneración de un agente público, salvo que dicha medida haya sido dispuesta con manifiesta inobservancia del derecho de defensa y se alegare fundadamente la existencia de un perjuicio grave (artículo 22 del CPA y artículo 47 de la ley 4537)."
"De manera que, de los términos en que fue solicitada, la medida cautelar pretende obtener la reincorporación al cargo que ostentaba Marcelo Antonio Pérez, así como el pago de haberes.
Ahora bien, la medida cautelar innovativa debe ser reputada de “calidad excepcional en su despacho”, por alterar el “statu quo” con una energía o “tono mayor” que la convierte en “la más enérgica de todas las providencias cautelares”. Por ello es necesario verificar si concurre la “circunstancia extraordinaria” que la habilita, “con suma prudencia por parte del tribunal requerido” que debe “extremar su celo”, “controlar atenta y severamente”, y poner “un especial ahínco en el análisis de todos los presupuestos conducentes” (cfr.: Jorge W. Peyrano, “Medida cautelar innovativa”, Ed. Depalma, pág. 24/31; CSJN, fallos: 319:1069).
En el caso que nos ocupa, dentro del estrecho marco cognoscitivo que es propio de este análisis acotado y precariamente anticipado, no parece a primera vista que los elementos de juicio hasta aquí reunidos alcancen un nivel de persuasión suficiente para exhibir en grado manifiesto vicios de ilegalidad y nulidad absoluta del Decreto n° N° 145/5(MEd) que autoricen una intervención cautelar de tan alto grado de innovación.
A primera vista, la inobservancia del derecho de defensa no aparece acreditada con el grado de visibilidad manifiesta que requiere la ley procesal, con relación al dictado del acto en cuestión."
"Debe señalarse que, conforme se indicó, el art. 23 del CPA dispone la improcedencia de la suspensión de ejecutoriedad respecto a actos administrativos que tengan por objeto la cesantía o exoneración de agentes públicos, “dispuesta con observancia del derecho de defensa del afectado”.
No resulta posible soslayar que, de la compulsa de las actuaciones administrativas acompañadas, surge que el actor tuvo oportunidad de brindar su declaración (fs. 74/5 del expte. n° 027281/230-S24), presentar su descargo al capítulo de cargos que le habría sido oportunamente notificado, así como de ofrecer prueba (fs. 79/83); que dicha prueba le fue aceptada casi en su totalidad (con la salvedad de la informativa, por encontrarse agregada a los actuados, todo cfr. providencia de fecha 13/10/2025, fs. 84).
En suma, de lo hasta aquí considerado, resulta dable considerar que el presente caso luce encuadrado en las previsiones del art. 23 del CPA en tanto no se observan piezas procesales que permitan, en este punto, sostener que la medida impugnada haya sido dispuesta con manifiesta inobservancia del derecho de defensa.
En suma, dentro del estrecho marco cognoscitivo propio de este análisis acotado que esta etapa liminal del proceso permite, no se observa que los elementos de juicio hasta aquí reunidos alcancen un nivel de persuasión suficiente para exhibir en grado manifiesto la invocada ilegalidad del acto cuya ejecutoriedad se pretende suspender.
De manera que, en este examen inicial de acotado y estrecho margen, entiendo que hasta el momento no aparecen aquí reunidos los recaudos exigidos por la norma procesal para la procedencia de una intervención cautelar como la solicitada, por lo que me inclino por su rechazo."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos en disidencia en el texto provisto.
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