RAMOS ARAOZ MIGUEL Y OTROS c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ COBROS (ORDINARIO)
Planteo de perención de instancia promovido por la Provincia de Tucumán contra la parte actora por presunta inactividad procesal. La Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo rechazó el incidente por inadmisible por no haberse acreditado el pago en concepto de honorarios provisorios exigido por el artículo 238 del CPCyC.
¿Quién es el actor?
La parte actora (no individualizada en el extracto).
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán (accionada), que promovió el incidente.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Planteo de perención de instancia (caducidad de instancia) por presunta inactividad procesal superior a 120 días hábiles.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó, por inadmisible, el planteo de perención de instancia formulado por la Provincia de Tucumán; costas a la demandada; se reserva pronunciamiento sobre regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Es claro que el dispositivo es aplicable en aquellos casos donde el incidentista haya sido condenado en costas en un incidente anterior y no haya dado en pago los honorarios provisorios. Si se dan tales condiciones, la consecuencia no es otra que la inadmisibilidad del nuevo incidente.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que por sentencia n° 730 de fecha 26/11/2014 rechazó el planteo de perención de instancia promovido por la parte demandada, con costas a su cargo.
Al respecto se ha dicho que 'La obligación de dar en pago en concepto de honorarios provisorios el importe equivalente a una consulta escrita de abogado por quien ha sido vencido con costas en un incidente anterior debe ser cumplida al momento de deducir el nuevo incidente; y en igual momento el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de la carga impuesta por la ley. Estando impuesto el control de oficio de dicho requisito de admisibilidad (conf. el art. 188 procesal, hoy 238 procesal), debe entenderse que aun cuando el órgano jurisdiccional no hubiera advertido la inobservancia de dicha carga legal al momento de articular la nueva incidencia, están autorizados los jueces a ejercer sus facultades de contralor en cualquier tiempo, y a desestimar el incidente iniciado, cuando no se encuentre satisfecho el requisito impuesto por la norma aquí analizada' (CSJT, Sala Civil y Penal, 'C. S. B. c/ M. F. R. s/ alimentos', sentencia n° 1229 del 19/12/2007).
Así las cosas, dado que al momento de promover el presente incidente la demandada no acreditó el efectivo cumplimiento del recaudo de de dar en pago, en concepto de honorarios provisorios de un incidente anterior, el importe equivalente a una consulta escrita de abogado, el presente planteo de perención de instancia resulta inadmisible a la luz de lo dispuesto por el artículo 238 del CPCyC (ley n° 9531, t.o. por ley n° 9924), y así debe ser declarado."
¿Cómo votaron los jueces?
No surge voto en disidencia en el texto reproducido; el bloque dispositivo final constituye la decisión de la Sala.
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