Desalojo: Galán, Eufemia Clemencia c/ Madregal, Agripina
La demandada apeló la sentencia de desalojo que la condenó a restituir un inmueble en Ocloyas. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia y desestimó los agravios por carecer de crítica concreta y por estar probado el convenio de desocupación.
¿Quién es el actor?
Eufemia Clemencia Galán.
¿A quién se demanda?
Agripina Madregal.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de desalojo y entrega del inmueble ubicado en Ruta Provincial Nº 35, ingreso al pueblo de Ocloyas, libre de ocupantes y cosas.
¿Qué se resolvió?
Se desestimó el recurso de apelación interpuesto por Agripina Madregal y se confirmó la sentencia de fecha 4/5/26 que hizo lugar al desalojo; se impusieron las costas a la apelante y se difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes (textos tal como aparecen en la sentencia):
“En reiteradas oportunidades hemos dicho que “…los agravios para ser tales, deben contener una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considera equivocadas, por lo que el escrito donde estos se expresan debe indicar punto por punto los errores, omisiones o deficiencias de la sentencia apelada, sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos del art. 226 del CPC, ya que no es suficiente para sustentar un recurso de apelación, el mero hecho de disentir con la interpretación dada por el juzgador, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas del distinto punto de vista, como igualmente, manifestar la disconformidad con la decisión por considerarla equivocada o injusta, si no se da ninguna pauta distinta a la evaluada por el sentenciante para llegar a su equitativa determinación” (Expte. Nº 2759/94; Nº 2655/93; Nº 4718/99, etc.).”
“El apelante planteó, al contestar demanda, la posesión del inmueble durante muchos años, sin embargo, el derecho a exigir su restitución y la obligación de hacerlo surgen evidentes del convenio de desocupación adjunto al escrito de demanda (ED n º 5932224) y agregado en el Expte. Nº C-172957/21 (pg. 4), en el que las partes expresan que el locatario detenta la tenencia de la vivienda y predio rural ubicado en la ruta provincial Nº 35 en el ingreso al Pueblo de Ocloyas en diagonal a la Escuela Nº 326 de esa localidad, desde el mes de abril de 2005, en la calidad de locatario, con un arriendo mensual de $1.200 y acuerdan que el locatario desocupará totalmente la vivienda y predio rural para restituirlos desocupados y libres de toda ocupación propia o de tercero, al locador, el día 29 de julio de 2017. El instrumento presentado por la actora data del 19/7/2017 y cuenta con firmas manuscritas, una de las cuales correspondería a la Sra. Agripina Madregal conforme la aclaración realizada de puño y letra debajo de la misma.”
“No surgen del Expte. Nº C-172957/21, “Homologación de Convenio…” (conexo) ni en las presentes actuaciones que el convenio haya sido expresamente desconocido o cuestionado en su veracidad o validez por la apelante, quien se limita a señalar la omisión en su ofrecimiento en el escrito de demanda no obstante encontrarse incorporado con la instrumental adjunta y la imposibilidad de su homologación- que no afectan la validez del reconocimiento de derechos efectuado-, lo que implica una conducta incompatible con el propio convenio y con el deber de obrar de buena fe (art. 9 CPCyC).”
“Entonces, el reconocimiento expreso de la obligación de devolver el bien a su dueña en el convenio suscripto en el año 2017, exime de expedirse sobre las demás cuestiones planteadas y, en especial, sobre cualquier posibilidad de intervertir el título de su relación con la cosa.
En consecuencia corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de fecha 4/5/26, con costas a la apelante pues nada lleva a apartarnos del principio general contenido en el art. 128 CPCyC.
Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto se fijen los de primera instancia (art. 58, Ley Nº 6.368).”
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Nicolás Enrique Yanicelli votó por desestimar el recurso (fundamentos citados). El Dr. Mariano Ramiro Zurueta adhirió en todo al voto precedente. No surge disidencia.
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