CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCIÓN: VILLA, SEGUNDO TOMAS c/ ESTADO PROVINCIAL – DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RECURSOS HIDRICOS
El actor promovió acción contencioso administrativa por reliquidación de la bonificación prevista en el art. 9 del CCT 36/75, reclamando pago y cómputo de antigüedad desde su ingreso. La Sala I hizo lugar parcial al reclamo: ordenó reliquidar y pagar la bonificación y declaró que la antigüedad debe computarse desde el ingreso a la repartición, dejando sin efecto las normas administrativas que la restringían.
¿Quién es el actor?
Segundo Tomás Villa (por apoderado Dr. Héctor Guillermo Paganetti).
¿A quién se demanda?
Estado Provincial - Dirección Provincial de Recursos Hídricos (apoderada: Procuradora Fiscal Carolina Judith Acosta).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago y reliquidación de la bonificación prevista en el art. 9 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 36/75, sobre la base del haber que el actor afirma le correspondía y computando la antigüedad desde su ingreso a la repartición; más actualización e intereses.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente al reclamo. Se dejó sin efecto la Resolución Nº 097-ISPTyV/24 y el Decreto Nº 1976-ISPTyV/24 en cuanto restringen la antigüedad computable a la fecha del reconocimiento judicial del régimen convencional y rechazan la reliquidación; se ordenó a la demandada liquidar y pagar la bonificación reclamada dentro de 60 días con intereses de la tasa activa de uso judicial; costas por el orden causado; regulación de honorarios diferida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El artículo 9, inciso b) del CCT 36/75, vincula el incremento de la bonificación con los años de servicio que excedan de los cinco primeros. Reconocida la aplicación del convenio al beneficio jubilatorio del actor, la fecha del pronunciamiento judicial no puede erigirse, sin una disposición específica que así lo imponga, en una nueva fecha de ingreso ni borrar los servicios anteriores prestados a la misma repartición. Vale decir, el reconocimiento de derechos convencionales no supone, por sí solo, una nueva contratación ni el reinicio de los servicios, por lo que el encuadramiento no demuestra la pérdida de la antigüedad adquirida en la misma repartición."
"Computar esos servicios para una prestación que nace al momento del retiro no equivale a condenar al pago retroactivo de todos los beneficios convencionales durante la carrera del agente. Se trata de utilizar la duración de la relación de empleo como pauta de cuantificación del derecho cuyo nacimiento y procedencia se admiten."
"Corresponde, por ello, admitir este aspecto de la demanda y disponer que la antigüedad de la bonificación se compute desde el ingreso a la Dirección Provincial de Recursos Hídricos hasta el cese definitivo por jubilación, según las fechas y los servicios que resulten acreditados en el legajo."
"P/ la última remuneración computable ... este Tribunal carece de potestad para la resolución de dicho planteo por cuanto el actor lo ha consentido primigeniamente y con ello ha consolidado jurídicamente la liquidación administrativa. Luego, no surge razonable que pueda exigir su redeterminación exclusivamente para la liquidación de la bonificación del art. 9 del CCT."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. David Jorge Casas expresó los fundamentos y propuso la solución; la Dra. Ruth Alicia Fernández adhirió al voto que antecede. El dispositivo final reproduce la solución mayoritaria.
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Normas que cita
- 36/75art. 9
- Ley 3161 (Provincia De Jujuy)
- Resolución 693-DPRH/2023 (Provincia De Jujuy)
- Resolución 097-ISPTyV/24 (Provincia De Jujuy)
- Decreto 1976-ISPTyV/24 (Provincia De Jujuy)
- Resolución 753-DPRH/19 (Provincia De Jujuy)
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