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Tribunal Superior

Acción Autónoma de Inconstitucionalidad - Medida Cautelar: Daniel Heraldo Arias y Orlando Rafael Arias c/ Tribunal Electoral Permanente de la Provincia de Juju

Los actores promovieron acción autónoma de inconstitucionalidad contra la resolución de proclamación del Tribunal Electoral Permanente que proclamó a Elda Luere como vocal en segundo término de la Comisión Municipal de Santa Ana. La Suprema Corte rechazó la acción por no ser la resolución impugnada una norma de carácter general, reguló costas y honorarios y, por mayoría, declaró la inconstitucionalidad del artículo 64 de la ley 6368 disponiendo la aplicación de intereses a tasa activa conforme doctrina “Zamudio c/ Achi”.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Secretaría Judicial (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Secretaría Judicial
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
SJ-19806/2023
Costas Honorarios Intereses tasa activa Uma Accion de inconstitucionalidad Accion autonoma Proclamacion electoral Articulo 64 ley 6368 Doctrina zamudio c/ achi Tribunal electoral permanente

¿Quién es el actor?

Daniel Heraldo Arias y Orlando Rafael Arias, por medio de sus letrados (Dr. Gerardo Facundo Vargas Durán y Dra. Rocío Amparo Vargas Durán).

¿A quién se demanda?

Tribunal Electoral Permanente de la Provincia de Jujuy, Estado Provincial, Alianza 502 - Frente Cambia Jujuy y Alianza 505 - Frente Justicialista.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita declarar la inconstitucionalidad de la resolución del Tribunal Electoral Permanente de fecha 15/05/2023 (Expte. Nº 1938-A/2022) en cuanto proclama a Elda Luere como vocal en segundo término de la Comisión Municipal de Santa Ana, reclamando la titularidad de la banca por parte de la lista 505.

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte rechazó la acción de inconstitucionalidad por resultar ajena al objeto de la acción (la resolución de proclamación no es norma de carácter general); impuso costas a los actores; reguló honorarios para abogados y Fiscalía de Estado; y, por mayoría, declaró la inconstitucionalidad del artículo 64 de la ley 6368, ordenando que los honorarios regulados devenguen intereses a tasa activa conforme doctrina “Zamudio c/ Achi”, desde la fecha de la presente hasta su efectivo pago, más IVA de corresponder.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La resolución en cuestión se ubica en la parte final del proceso electoral junto con la publicación de resultados y la entrega de los títulos. La proclamación '…es el acto de designación de quienes han resultados elegidos para ocupar el cargo que era objeto del proceso electoral (de aquí la consecuencia habilitante que tiene esta figura en particular).' En cuanto a su naturaleza jurídica se ha precisado que es un acto jurídico que constituye un requisito sine qua non para la habilitación del ejercicio del cargo al cual el candidato ha resultado electo.

Ahora bien, la resolución de proclamación, prevista en el artículo 122 del Código Electoral Nacional -aplicable conforme artículo 58 de la ley 4164- comprende la totalidad de los contendientes que participaron en el proceso electoral. Si bien se trata de un acto que comprende a varios sujetos, los afecta de manera individual. No podría ser confundido con una norma de carácter general.

En virtud de los argumentos expuestos, dado que la resolución impugnada no es una norma de carácter general cabe concluir que la pretensión contenida en la demanda resulta ajena al objeto de la acción de inconstitucionalidad, por lo que corresponde su rechazo."

"En cuanto a los intereses que debe aplicarse a los honorarios profesionales, conforme los fundamentos expuestos en los Expedientes Nº SJ-13.959/17, SJ-14.266/17, SJ-14.601/18 y SJ-18.664/22, corresponde la declaración de inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 6368 y la aplicación de la tasa activa a los montos regulados, conforme doctrina legal 'Zamudio c/ Achi' desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, más IVA de corresponder."

¿Cómo votaron los jueces?

Los Dres. Uriondo, Miranda y Arias adhieren al rechazo de la acción y a la regulación de honorarios, pero disienten en la declaración de inconstitucionalidad de oficio del artículo 64 de la ley 6368, por estimar que no existe en el estado del expediente la controversia concreta necesaria para ese pronunciamiento abstracto de validez constitucional.

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