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Tribunal Superior

Bairo, Osvaldo R. c/Rupol S.R.L. s/Despido incausado

El actor demandó por despido incausado y reclamó indemnizaciones conforme a la ley 24.013, entre otras pretensiones. La Corte, por mayoría, revocó parcialmente la sentencia de grado y declaró procedente la indemnización prevista en el art. 9 de la ley 24.013, ordenando remitir la causa al tribunal de origen para su liquidación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-85620
Despido incausado Ley 24.013 Art. 9 Fecha de ingreso Presuncion lct art. 55 Abandono de trabajo (art. 244 l.c.t.) Injuria (art. 242 l.c.t.) Recurso extraordinario Liquidacion Suprema corte de la provincia de buenos aires

¿Quién es el actor?

Osvaldo Rodolfo Bairo.

¿A quién se demanda?

Rupol S.R.L.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnizaciones derivadas del despido (art. 9 y art. 15 de la ley 24.013) y demás rubros laborales por la relación laboral.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría, se hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y se revocó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó el reclamo de la indemnización prevista en el art. 9 de la ley 24.013; se ordenó la liquidación en el tribunal de origen. Costas de la instancia ordinaria a cargo de la demandada por el reclamo que prospera.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"3. En efecto, el tribunal de la causa incurrió en un error grosero al establecer como fecha de inicio de la relación laboral el mes de febrero de 1989, por cuando en realidad aquella debía situarse en diciembre de 1982.

Surge del veredicto dictado que el a quo, luego de analizar la prueba de informes, entendió que la misma resultaba contradictoria, al punto de impedirle formar una íntima convicción en lo relativo a la real fecha de ingreso del actor. Ello así, porque si bien el informe que emitió la Policía Federal Argentina, obrante en autos a fs. 199, dio cuenta que el 27-XII-1982 se le otorgó al demandante el alta como vigilador de "Rupol S.R.L.", en el informe de fs. 219, en cambio, se expuso que dicha circunstancia se produjo el 22-III-1983, refiriéndose -empero- a la sociedad "Prupol S.R.L.", habilitada desde el 15-V-1989. Por otra parte, en el informe de fs. 220, emitido también por la dependencia policial, se señaló que la empresa de seguridad privada "Prupol S.R.L." se transformó en "Rupol S.R.L." el 19-V-1989.

Como bien lo señala el impugnante, existen en autos distintas probanzas que dan cuenta que la empresa "Rupol S.R.L." ya se encontraba constituida con anterioridad a la fecha que dan cuenta los informes de fs. 119 y 120. En efecto, según se infiere del poder general que la empresa demandada le otorgó a su apoderado para actuar en este pleito, incorporado a la causa con el escrito de responde (v. fs. 74/75), la empresa "Rupol S.R.L." se constituyó como ente societario el 13-VII-1982 habiéndose inscripto en la Dirección de Personas Jurídicas el 1 de setiembre de ese mismo año. Frente a estas circunstancias, mal puede decirse que de "Prupol S.R.L." se transformó en "Rupol S.R.L." recién en el año 1989, por cuanto para aquella fecha -reitero- ya se encontraba en pleno funcionamiento y con personal a cargo, tal como también lo demuestra la pericia contable, la que dio cuenta que "Rupol S.R.L." rubricó documentación laboral en el año 1986 (v. fs. 237).

En tales condiciones, soy de la opinión que cobra virtualidad probatoria el informe que emitió la Policía Federal Argentina el 30 de junio de 2000 -glosado a fs. 199- en el que se informa que compulsados los archivos de la dependencia surge que con fecha 7-XII-1982 se le otorgó el alta como vigilador de la empresa "Rupol S.R.L." al señor Osvaldo Rodolfo Bairo, informe que, por otra parte, no ha sido cuestionado ni impugnado por la demandada (art. 401, C.P.C.C.)."

y

"IV. Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido, y revocar la sentencia impugnada en cuanto rechazó el reclamo de la indemnización prevista por la norma del art. 9 de la ley 24.013, cuya procedencia se declara. En el tribunal de origen se practicará la liquidación correspondiente. Costas de la instancia ordinaria a cargo de la demandada por el reclamo que prospera, y las de ésta por su orden (art. 289, C.P.C.C.)."

Sobre la causal extintiva y votación: la mayoría valoró que, si bien se probó que la fecha de ingreso fue diciembre de 1982 y que cabía la indemnización del art. 9 L. 24.013, el a quo razonablemente pudo haber valorado la existencia de causal extintiva (injuria/abandono) respecto de otras pretensiones; dos votos (Soria y Pettigiani) sostuvieron además que la extinción configuró abandono de trabajo (art. 244 L.C.T.) y que, por tanto, debían prosperar también las indemnizaciones derivadas del despido (incluido art. 15 L. 24.013), pero la decisión por mayoría se limitó a declarar procedente la indemnización del art. 9.

Leyes que cita

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