JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

Lagraña, Héctor Aníbal c/Policía de la Provincia de Buenos Aires s/Accidente de trabajo

El actor reclamó indemnización por incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo contra la Policía de la Provincia de Buenos Aires. La Suprema Corte rechazó los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley, por improcedentes y por no advertirse violación de la doctrina legal aplicable al caso concreto.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-84563
Indemnizacion Accidente de trabajo Ley 9550/1980 (art. 116) Ley 24.028 Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Nulidad Inadmisibilidad por monto (art. 278 c.p.c.c.) Doctrina legal Doble indemnizacion/enriquecimiento ilicito.

¿Quién es el actor?

Héctor Aníbal Lagraña.

¿A quién se demanda?

Policía de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por incapacidad laboral originada en accidente de trabajo (acción basada en la ley especial de accidentes de la Policía y en la ley 24.028).

¿Qué se resolvió?

Se rechazaron los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley interpuestos por la Provincia; se confirmó la decisión de primera instancia en cuanto a la procedencia de la indemnización ordenada (rehuso de la queja por no prosperar tanto por cuestión de inadmisibilidad económica como por no invocar doctrina aplicable al supuesto fáctico).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"I. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda que con sustento en la ley especial y en procura del cobro de indemnización por incapacidad laboral originada en accidente de trabajo dedujo Héctor Aníbal Lagraña contra la Policía de la Provincia de Buenos Aires."

"III. Al igual que el señor Subprocurador General, coincido en que el recurso no puede prosperar. Ello así puesto que al amparo de la denuncia de omisión de cuestión esencial en rigor de verdad lo que se imputa al tribunal de grado es la comisión de errores de juzgamiento, agravios propios del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y ajenos al remedio procesal en examen. Ello así, más allá que el tema cuya preterición se denuncia fue tratado por el a quo (fs. 153 vta.), como el propio impugnante reconoce a fs. 166 y vta."

"1. Resulta necesario advertir, en primer lugar, que el valor de lo cuestionado ante esta instancia, representado por la suma que la sentencia manda pagar al accionado (ver fs. 156), no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 1, ley 11.593), razón por la cual la admisibilidad del recurso sólo podrá justificarse en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 de la ley 11.653."

"3. ... En el presente caso, en las tramitaciones administrativas se concluyó que el hecho dañoso sufrido por el reclamante no dejó en su salud secuelas reparables, no obstante y como las lesiones que sufriera requirieron para su curación más de 30 días, se mandó abonar la indemnización fijada mediante la Resolución 167/98 (ver fs. 233/234, expte. 2137-106.279/95)."

"En la especie, no amerita efectuar un análisis de la naturaleza jurídica del efímero monto abonado, ni la incompatibilidad de la percepción del mismo por el trabajador, no sólo porque, reitero, en la instancia administrativa no se detectó minusvalía indemnizable, sino porque, en virtud de lo establecido en los arts. 116 del dec. ley 9550/1980 y 388 del dec. regl. 1675/1980 que rigen la relación existente entre los litigantes, la indemnización que le corresponde nunca puede ser inferior a la que le hubiera correspondido percibir por aplicación de lo dispuesto en la ley nacional 9688 -en el caso ley 24.028-."

Bloque dispositivo final transcrito:

"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General respecto del de nulidad, se rechazan los recursos extraordinarios traídos; con costas (arts. 298 y 289, C.P.C.C.). Regístrese, notifíquese y devuélvase."

Leyes que cita

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.